ASUNTO : KP02-J-2012-004513

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL OVIEDO GIMENEZ y MARITZA FRANCISCA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.851.856 y V-13.567.099, respectivamente.
ASISTIDOS POR: el Abogado en ejercicio, JESUS DOMINGO GONZALEZ GRATEROL, debidamente inscrita bajo el Nº 108.778.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04 y 09 años de edad respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: MIGUEL ANGEL OVIEDO GIMENEZ y MARITZA FRANCISCA DIAZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio, JESUS DOMINGO GONZALEZ GRATEROL, debidamente inscrita bajo el Nº 108.778; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 14 de agosto de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 17 de septiembre de 2012, admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL OVIEDO GIMENEZ y MARITZA FRANCISCA DIAZ.
En fecha 30 de septiembre de 2013 comparece la ciudadana MARITZA FRANCISCA DIAZ y solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Posteriormente comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL OVIEDO GIMENEZ en fecha 11 de octubre de 2013 y ratifica que no existió reconciliación entre las partes por lo que solicita la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: MIGUEL ANGEL OVIEDO GIMENEZ y MARITZA FRANCISCA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.851.856 y V-13.567.099, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el Acta Nº 349, folio 21 frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas se establece lo siguiente:

“PRIMERA: En cuanto a la responsabilidad de crianza los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES continuaran bajo la custodia de su madre MARITZA FRANCISCA DÍAZ, habitando con ella. Debiendo ella continuar con la responsabilidad de crianza y de orientación sobre su educación moral y física; con derechos a imponerles correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental, notificando al padre de cualquier cambio de residencia o traslado. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros hijos, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges se decida otra cosa. Ambos conservan la titularidad de la patria potestad sobre los hijos.
SEGUNDA: En cuanto al Régimen de convivencia familiar conforme a lo establecido y preceptuado en los artículos 385, 386,387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será establecido y fijado de mutuo acuerdo entre los conyugues, quienes se comprometen y obligan a tener siempre como norte el bienestar de los niños; en razón de lo cual resolverán en privado y amistosamente cualquier tipo de desavenencia con dicho régimen quedando a salvo el derecho que los asiste de solicitar la mediación del tribunal o de la institución a fin competente cuando sea necesario. De igual forma acuerdan, bajo el entendido que todo niño necesita la dirección de ambos padres para su sano crecimiento, que los mismos estarán el cincuenta (50%) por ciento; vale decir, la mitad del asueto del carnaval, de semana santa, así como las vacaciones escolares y decembrinas con cada uno de sus progenitores. Además, el legitimo padre tendrá el derecho a visitarlos cuantas veces lo crea conveniente, en los días y en las horas que no interfieran con sus estudios ni con sus horas de sueño y previo acuerdo con la madre.
TERCERA: En cuanto a la obligación de manutención ambos conyugues se comprometen a contribuir con la mitad, es decir con el cincuenta (50%) por ciento, de todos los gastos de nuestros hijos relativos a la manutención, alimentación y esparcimiento. Asimismo, el conyugue MIGUEL ÁNGEL OVIEDO GIMÉNEZ se hará responsable del Colegio; los uniformes, zapatos, ropa, seguro, medicinas y consultas medicas; siendo el aporte del legitimo padre depositado en una cuenta Bancaria a nombre de la legítima madre MARITZA FRANCISCA DÍAZ en el Banco de Venezuela cuenta de ahorro Nº 01020111010100030129 el monto del aporte será por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1500,00) los cuales serán destinados a la manutención de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el entendido que en el mes de septiembre y en el mes de diciembre se incrementa en un cincuenta (50%) por ciento por concepto de inscripción escolar y de la temporada decembrina. Vale que en cada uno de esos meses el aporte será de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (2250,00). La cantidad podrá variar de acuerdo a la situación económica que presente el país, y de acuerdo a los ingresos efectivamente devengando por su progenitor; siempre que no vaya en detrimento de nuestros hijos.

CUARTO: Los conyugues de mutuo y amistoso acuerdo han convenido, que si durante el transcurso de esta separación, algunos de ellos adquiriera bienes de cualquier índoles, los mismos serán patrimonio exclusivo del adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos, en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año se convirtiera la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio”.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de octubre del año dos mil trece. (2013) Años: 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VCTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2880-2.013, siendo las 03:59 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones


IVBT/CB/Rene
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