REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro (02) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000506
DEMANDANTE: ASTRID SOLYUMAR CHACON MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.991.329, y de este domicilio.
DEMANDADO: EMERSON DAVID FRANCO CORREDOR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.604.958, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida en concordancia con el Articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

Los hechos:
En fecha 27 de enero de 2013, se recibe demandada de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ASTRID SOLYUMAR CHACON MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.991.329, y de este domicilio, debidamente asistida por la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Publico, Extensión Barquisimeto Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en contra del ciudadano EMERSON DAVID FRANCO CORREDOR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.604.958, y de este domicilio, en beneficio de la niña (Identidad Omitida en concordancia con el Articulo 65 de la LOPNNA).
En fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del demandado.
En fecha 14 de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano EMERSON DAVID FRANCO CORREDOR, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en Fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, ciudadanos ASTRID SOLYUMAR CHACON MALDONADO y EMERSON DAVID FRANCO CORREDOR BARRETO, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto a la Obligación de manutención, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400Bs) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria que abra el Tribunal, en su defecto hasta tanto se abra la cuenta referida, depositara en la cuenta corriente del Banco Mercantil, cuyo número se lo participara al padre. Este monto será incrementado anualmente a razón de treinta por ciento (30%), es decir para el 23 de octubre de 2014, se incrementará en ese porcentaje, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: El padre mantendrá al hijo en el seguro de HC laboral del cual goza y que cancela mensualmente mediante descuento que le realizan mediante la nómina. Respecto de cualquier otro gasto de salud, que no cubra el seguro tales como: medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor del hijo, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la beneficiaria, considerando el crecimiento y necesidad de la hija.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hija.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para la beneficiaria el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, como matricula, mensualidad, colaboración de padres y representantes, los propios de las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades recreacionales de la escolaridad, transporte (pasajes), y los propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.




Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión del beneficiario de autos:

Respecto a la Opinión del beneficiario, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia con el Articulo 65 de la LOPNNA)
Fundamentos de derecho:

La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su artículo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Obligación de Manutención, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 8,450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos ASTRID SOLYUMAR CHACON MALDONADO y EMERSON DAVID FRANCO CORREDOR BARRETO, ut Supra señalados.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Se ordena la apertura de cuenta bancaria por ante el tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito. Librasen los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones Mendoza

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2865-2013 y se publicó siendo las 9:26 a. m.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones Mendoza

IVBT/CABM/Jheicy.-