EXP. Nº 0455-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y se le da entrada en fecha 4 de octubre de 2013 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 24 de septiembre del mismo año, por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de Determinación de Filiación incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PACHECO ROSALES, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ PEROZO, ANA VIOLETA MÉNDEZ MARTÍNEZ y el niño NOMBRE OMITIDO.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, como Juez Unipersonal. Así se declara.
II
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta de fecha de de 2013, en la que el Juez inhibido expuso:
Por cuanto es un hecho público y notorio que en fecha 1 de septiembre de 2001, por resolución dictada por el alcalde del municipio Maracaibo, fueron nombrados los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre estos, mi persona como consejero segundo y la abogada Yanitza Hernández como consejera tercera; compartiendo a partir de ese momento como compañeros de equipo de trabajo. Pero esa relación se fue acrecentando con el paso de los años, llegando a establecerse una verdadera relación de amistad entre ambos, al punto de que soy el padrino de bautismo de la hija de la abogada Yanitza Hernández, cuyo nombre no escribo por razones de resguardar su derecho a la intimidad. Asimismo, hemos compartido juntos muchos momentos familiares, tales como, cumpleaños de nuestros hijos, viajes, comidas en nuestras casas, incluso conocí a su mamá Romelia Mercedes (Ita), hoy el día lastimosamente difunta y a su familia y siento un especial afecto por ella. Igualmente, hemos estado juntos en momentos de crecimiento académico, al estudiar juntos la especialización en Derecho de la Niñez y la Adolescencia dictada por la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, de la cual ambos somos egresados, y más recientemente, el Diplomado en Mediación Familiar que hicimos juntos en el Colegio de Abogados del estado Zulia. Además, hemos participado juntos en muchos eventos científicos y académicos, como charlas, foros, jornadas, etc. Más recientemente en el concurso para ingresar la Abg. Yanitza Hernández como profesora a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, como su amigo y profesor de dicha Escuela la acompañé en la presentación de las pruebas y en las fases de ese dificultoso concurso. Ahora bien, por cuanto del estudio minucioso del presente expediente signado con el número 23875, contentivo de Determinación de Filiación, se evidencia que fue otorgado poder por la parte demandante en el presente juicio, a la Abg. Yanitza Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934,, notariado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, siendo que por ser un asunto de naturaleza contenciosa corresponde a la jurisdicción dictar la sentencia en la presente causa; por el respeto que le tengo a mi labor como Juez, a las partes intervinientes, a sus abogadas, pero sobretodo al niño de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la República y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que se debe garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el procedimiento, pero que se puede ver comprometida en una sentencia definitiva. Por los motivos expuestos, por cuanto es conocida mi amistad íntima con la abogada Yanitza Hernández, la relación afectiva que me une con ella, su hija y su familia, se deben evitar comentarios que vayan en desmedro de la actividad jurisdiccional que me caracteriza y del Tribunal que represento, además, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial…”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”, y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem. Bajo esos fundamentos legales, se debe mencionar que este Tribunal por notoriedad judicial conoce que con ocasión a las inhibiciones planteadas por este Juez Unipersonal por la actuación en juicios de la abogada Yanitza Hernández Chirinos, la hoy suprimida Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencias, la primera número 77 de fecha 22 de julio de 2009, bajo la ponencia de la Juez Olga Ruiz Aguirre, expediente No. 1356-09, y la segunda, número 78 de la misma fecha, bajo la ponencia de la Abg, Consuelo Troconiz (sic) Martínez, expediente No. 1355-09, en las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por quien suscribe. La presente inhibición obra en contra de la abogada Yanitza Hernández, apoderada judicial de la parte actora. (…).
III
El Tribunal para resolver, observa:
La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En el presente caso, se fundamenta la inhibición del abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO como Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; como se desprende de acta que suscribió en fecha 24 de septiembre de 2013, inserta a los folio 22 y 23 del presente expediente, manifiesta que su persona tiene y mantiene amistad íntima con la abogada Yanitza Hernández, quien es una de las litigantes de la incidencia surgida en el juicio de de Determinación de Filiación incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PACHECO ROSALES, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ PEROZO y ANA VIOLETA MÉNDEZ MARTÍNEZ y el niño NOMBRE OMITIDO.
El Código de Procedimiento Civil, al respecto establece lo siguiente:
Artículo 82.
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Artículo 84.
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, como indica expresamente el artículo 84 eiusdem, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, y, el o los supuestos que prevé el artículo 82 del citado texto, en el que habrá de estar subsumida la conducta del Juez que se inhibe, para que pueda proceder.
Con el acta de inhibición, el mencionado Juez consignó copia certificada del libelo de demanda, del poder notariado otorgado por el accionante y auto de entrada.
Ahora bien, se observa del acta de inhibición del caso que se analiza, que el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 3, señaló que se inhibe “por cuanto es conocida mi amistad intima y compadrazgo con la abogada Yanitza Hernández, la relación afectiva que me une con ella, su hija y su familia…”
En este sentido, esta superioridad en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considera necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que:
Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
En consecuencia, estando hecha la inhibición en acta que suscribe el Juez inhibido en la que determina las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que son motivo de su impedimento, la parte contra quien obra y el supuesto que prevé el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se subsume la conducta del abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO; siendo un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador su voluntad de no conocer, y que solo él es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, sin que pueda generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo, es por lo que esta alzada concluye, que la exposición realizada por el Juez que se inhibe hace que prospere la inhibición formulada, por encontrarse incurso en el numeral 12 del artículo 82 del Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento juicio de Determinación de Filiación incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PACHECO ROSALES, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ PEROZO, ANA VIOLETA MÉNDEZ MARTÍNEZ y el niño NOMBRE OMITIDO.
Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “71” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 344-13 y 345-13. La Secretaria,
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