EXP. 0461-13.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.606.293, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Yamira Matos Isea, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 843.23.

CONTRARECURRENTE: MARYULIN LUZ FUENMAYOR NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.559.125, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Verónica Gutiérrez Otamendi, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Desistimiento de recurso de apelación en procedimiento de Obligación de Manutención.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada Yamira Matos Isea, actuando en representación del ciudadano EDGAR MATOS ISEA, contra sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana MARYULIN LUZ FUENMAYOR NOGUERA contra el ciudadano ya mencionado.

Encontrándose el expediente en la fase de sustanciación de la audiencia oral y pública de apelación, compareció el recurrente y desistió del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero del presente año, la cual declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, quien dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la ciudadana MARYULIN LUZ FUENMAYOR NOGUERA, demandó al ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO por Obligación de Manutención en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, a fines de que convenga cancelar una pensión alimentaria adecuada.

Narra la actora que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO, quien se encuentra bajo su custodia. Señala que el progenitor se desempeña como Oficial de la Policía Regional del estado Zulia y que cuenta con los recursos económicos necesarios para garantizar el derecho alimentario de su hijo.

Refiere que el progenitor tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales no ha garantizado. Argumenta que su hijo no goza de estos derechos por parte de su progenitor debido a la situación de abandono del hogar; que el ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO desasiste a su hijo económica y moralmente, señala que no colabora ni se preocupa por las obligaciones existentes con el niño NOMBRE OMITIDO.

Sustanciada la causa, en fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal dictó sentencia y declaró:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARYULIN LUZ FUENMAYOR NOGUERA, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y cuatro coma veinticinco por ciento (34,25%) del salario mínimo, lo cual asciende a SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 701,28), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba del demandado de autos al servicio de la Policía del Estado Zulia. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder al niño NOMBE OMITIDO. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al setenta y uno coma quince por ciento (71,15%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 1.456,81), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Se fija el cien por ciento (100%) más el cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROSICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 81/100 del beneficio de ayuda para juguetes que le pueda corresponder al niño NOMBRE OMITIDO. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, en caso de que el niño de autos se encuentre inscrito en un seguro médico, los gastos que no sean cubiertos por dicha póliza de seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 25.246,08). que para el momento les estarán siendo descontadas a favor del niño NOMBRE OMITIDO, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo (…).

c) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio (…).

Contra la anterior decisión la parte demandada se dio por notificado y ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior verificar los términos del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, así como el cumplimiento de requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2013, compareció a esta alzada el ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO y mediante diligencia expuso: “(…) Desisto de la Apelación interpuesta 30 de septiembre del 2013 (…)”.

Ahora bien, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos, en primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 264 del Texto adjetivo Civil, se podrá desistir y el juez homologará el desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En este sentido, según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, (…). (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, tomo II, Pág. 322).

En consecuencia, examinados los términos del desistimiento, se evidencia que el demandado-recurrente, actuó con la debida asistencia de abogado, cumpliendo así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en la manifestación escrita se evidencia que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, apreciando que la diligencia consignada ante esta alzada en fecha 21 de octubre de 2013, se encuentra debidamente circunstanciada al desistimiento puro y simple del recurso de apelación ejercido sobre el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2013, por la Sala de Juicio de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana MARYULIN LUZ FUENMAYOR NOGUERA contra el ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, la cual revisada en su contenido, se aprecia que garantiza el derecho a la manutención del niño NOMBRE OMITIDO; por lo que cumplidos los requisitos, se acuerda homologar la manifestación de voluntad de desistir del recurso de apelación, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, se le imparte su aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, a la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana MARYULIN LUZ FUENMAYOR NOGUERA contra el referido ciudadano. 2) NO HAY condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “76“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,