EXP. N° 0435-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), domiciliada en Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1989, bajo en N° 10, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES: Elvis Ortiz Silva, Alba Santeliz González y Célida Zuleta Nery, con Inpreabogado Nros. 10.323, 46.694 y 25.786, respectivamente.
CONTRARRECURRENTE: LENYS KARINA ROJAS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.868.140, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS.
APODERADOS JUDICIALES: Ramón Segundo Papiri Beleño y Lumbardo Ordoñez, con Inpreabogado Nros. 53.603 y 170.647, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de aclaratoria de sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2013, por los abogados Ramón Papiri y Lumbardo Ordoñez inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.603 y 170.647, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en demanda por cobro de bolívares por conceptos laborales derivados de accidente de trabajo, que ha propuesto la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR, y los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), solicitan aclaratoria del dispositivo del fallo dictado por esta alzada en la audiencia oral y pública en fecha 19 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En escrito presentado por los nombrados abogados que se acreditan el carácter de apoderados de la parte actora, solicitan sea aclarada su situación ante el carácter que se acreditan, en los siguientes términos:
Piden que: “nos sea aclarada nuestra situación como abogados Impulsadores del Libelo, por que (sic) a nuestro entender en la decisión de la Audiencia oral y publica (sic) que se llevo (sic) a cabo el día 19 de septiembre de 2013, en los fundamentos expuestos por este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO”.
Que “En su numeral cuarto repone la causa al estado en que el juez sustanciador designe DEFENSOR PUBLICO para que brinde asistencia técnica a los niños y adolescentes y curador especial para continuar el proceso defienda sus derechos y les asista en sus pretensiones cumplidas deberá darse contestación en el lapso previsto en la ley especial”.
Para finalizar, se preguntan: ¿Cuál (sic) será nuestra actuación en el presente juicio que llegó a esta instancia gracias a nuestra labor como abogados designados por la poderdante quien es la madre de los menores ejerciendo la patria potestad y en representación de ellos deseando lo mejor para sus menores hijos?
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal advierte previamente que la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse aclarando puntos dudosos u omisiones, o bien rectificando errores materiales en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
Artículo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De tal modo que, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que la solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia
En razón de lo antes expuesto, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos mencionados y observa que la materia en relación con la cual debe pronunciarse esta alzada, versa sobre una aclaratoria de los fundamentos expuestos por este Tribunal Superior, previos al dispositivo del fallo que en audiencia oral y pública se dictó en fecha 19 de septiembre del año en curso, en relación al numeral cuarto en el que se repone la causa al estado en que el juez sustanciador designe Defensor Público y un Curador especial, para brindar asistencia técnica a los niños y adolescentes, continuar el proceso, defiendan sus derechos y les asistan en sus pretensiones, con ocasión de la demanda propuesta por cobro de bolívares por conceptos laborales derivados de accidente de trabajo y daño moral, ante el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS, y causante, instaurado por la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR, y los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA).
Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, lapso cuya brevedad afianza la mayor certeza que debe existir respecto del contenido y alcances del fallo ya proferido, en respaldo de la seguridad jurídica.
En este sentido, se observa que este Tribunal Superior en fecha 19 de septiembre de 2013 celebró la audiencia oral y pública de apelación y en la misma audiencia en forma oral y pública, dictó el dispositivo del fallo previo un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó a la conclusión para resolver el caso planteado en alzada, cuya aclaratoria fue requerida el día 27 de septiembre del año en curso; asimismo, se observa que la petición de aclaratoria fue presentada al siguiente día de la publicación del fallo en extenso, de manera que el solicitante de la aclaratoria tuvo la oportunidad de conocer con mayor profundidad los motivos y razón jurídica que llevó a este órgano jurisdiccional a tomar la decisión dictada y publicada en extenso en fecha 26 de septiembre de 2013, y en caso de no lograr comprenderlas solicitar su aclaratoria sobre el contenido del fallo en extenso, el mismo día o el siguiente de aquel en que tuvo lugar la publicación de la sentencia.
Por otra parte, siendo que la petición de aclaratoria que se dirige a este órgano jurisdiccional es con la finalidad de que se aclare a los co-apoderados judiciales de la parte actora su “situación como abogados Impulsadores del Libelo”, mediante el cual la parte demandante se afirma titular de un derecho insatisfecho, en lo que atañe a la solicitud objeto de aclaratoria, en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en extenso por esta alzada, ya se ha dicho que de su lectura, está claramente evidenciado los motivos sobre los cuales este Tribunal Superior fundó su decisión en ejercicio de la protección integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes co-demandantes, por lo cual el objeto de la aclaratoria solicitada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados Ramón Papiri y Lumbardo Ordoñez actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en demanda por cobro de bolívares por conceptos laborales derivados de accidente de trabajo y daño moral, propuesta por la ciudadana LENYS KARINA ROJAS PULGAR, y los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), respecto al dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013 en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los dos días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “67” en el Libro de Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2013. La Secretaria,
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