REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.275.824, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Milagros Quintero Corzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.861.
CONTRARECURRENTE: LISBETH COROMOTO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.918.382, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Orangel Márquez Gómez, Xiomara Colina y Carmen Delgado Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.277, 41.422 y 20.400, respectivamente.
MOTIVO: Homologación desistimiento de recurso de apelación en procedimiento de Obligación de Manutención.
Conoce del presente recurso de apelación este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 9 de abril de 2013 interpuesto por el ciudadano DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, quien conoció de demanda de revisión de sentencia por aumento Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO CALDERA contra el mencionado ciudadano, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada por ser el órgano superior del Tribunal que dictó el fallo recurrido.
Consta en autos diligencia mediante la cual el ciudadano DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVIILA, en fecha 1° de agosto de 2013 asistido de abogado, antes de la celebración de la audiencia de apelación, desiste del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.
De las copias certificadas remitidas a esta alzada se constata que la ciudadana LISBETH COROMOTO CALDERA propuso demanda de revisión de sentencia por aumento Obligación de Manutención, para sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra el ciudadano DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA, refiriendo que en fecha 15 de abril de 2002 celebraron un convenio en relación a la manutención de sus hijos por ante la intendencia de seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue homologado en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 15 de diciembre de 2006 se celebró un acto conciliatorio en el cual se llegó a un nuevo acuerdo referente a la Obligación de Manutención para sus menores hijos, el cual fue homologado y en el cual el ciudadano DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA, se comprometió a cancelar por concepto de Obligación de Manutención de sus menores hijos la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120.oo) mensuales, para la época escolar el cincuenta por ciento 50% de la inscripción, libros y uniformes, y para la época decembrina la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) y con respecto al vestuario se comprometió a adquirir lo necesario para sus hijos durante el transcurso del año.
Alegó que en vista que han transcurrido más de cuatro años desde que se homologó el mencionado convenimiento y las sumas asignadas han permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficientes para satisfacer las necesidades de sus hijos, quines por contar con más edad, causan ahora mayores gastos, amén del conocido hecho de que la inflación mundial ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo y ante la circunstancia de que el padre cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada, es por lo que acude al Tribunal a intentar la presente demanda de revisión por aumento de Obligación de Manutención.
Admitida la demanda y cumplido el trámite comunicacional el demandado dio contestación a la demanda contradiciendo todos los alegatos propuestos por la parte demanda, ofreciendo continuar cancelando la misma cantidad que cancela hoy en día, ya que es jubilado, no tiene trabajo y lo que recibe por pensión apenas le alcanza para cubrir sus gastos; sustanciado el procedimiento, en fecha 24 de enero de 2013 el a quo dictó sentencia declarando lo siguiente:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Caldera (…) en contra del ciudadano Delfín Antonio Valbuena Ávila, (…) en beneficio de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.
En consecuencia se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que reciba el ciudadano Delfín Antonio Valbuena Ávila, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuta de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación del ciudadano Delfín Antonio Valbuena Ávila, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares pudiera recibir en ocasión a su relación laboral a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los referidos adolescentes.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la bonificación de fin de año que reciba el ciudadano Delfín Antonio Valbuena Ávila; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laboral a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina del referido adolescente y el referido niño.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. ORDENA al progenitor mantener a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS inscrito (sic) en una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinaria, fijadas en los numerales 1,2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Lisbeth Coromoto Caldera (…) o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
(…)
El Tribunal Superior, para resolver, observa:
En relación con el desistimiento de los recursos, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, si bien por tratarse de una sentencia definitiva dictada en materia de Obligación de Manutención, el recurso de apelación formulado por la parte demandada fue oído en un solo efecto, ello no obsta a que el a quo haya perdido jurisdicción respecto a lo decidido, por cuanto en materia de manutención, por mandato del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un derecho que debe preservarse en interés de los adolescentes involucrados, por lo que el a quo requiere mantener el expediente original a los fines de dar cumplimiento al derecho de manutención, en el caso, de los adolescentes beneficiarios.
De este modo, habiendo obtenido ya la parte actora una sentencia favorable, dando cumplimiento al debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, más aún, establecido el quantum mensual, más las cuotas adicionales para cumplir con la manutención de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS con las formalidades de Ley, es evidente que al no haber recurrido del fallo la demandante no le causa agravio a los beneficiarios el monto fijado, por vía de consecuencia, no tiene interés que el recurso prosiga; por tanto, el desistimiento formulado por el progenitor apelante ante esta alzada, no impide ya que se defina la justicia en el caso concreto, por la sentencia de mérito dictada por el a quo y contra la que se alzó la parte demandada, ya que la misma pasa a la autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En materia de desistimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2003, ha dicho que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto; se requiere, para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie; criterio reiterado en sentencia de fecha 20 de abril de 2007, según el cual, “el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
En consecuencia, este Tribunal Superior, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, y a la protección de los derechos y garantías de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, por los cuales le corresponde velar; vista la declaración de la parte demandada y progenitor de los beneficiarios, debidamente asistido por abogado, siendo en efecto su manifestación de voluntad, el desistir del recurso de apelación formulado y dar por terminado el procedimiento de alzada; evidenciándose en actas en forma autentica que comparece en forma voluntaria, y manifiesta expresamente su desistimiento puro y simple del recurso de apelación ejercido, estando plenamente facultado para desistir ante esta alzada, está comprobado que en el caso de autos, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que quien desiste tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión; así pues, en fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior, le imparte su aprobación y judicial decreto de homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa, quedando firme el fallo apelado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA, el desistimiento manifestado por el ciudadano DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA en su carácter de parte demandada y progenitor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, quien conoció de demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO CALDERA contra el ciudadano DELFÍN ANTONIO VALBUENA ÁVILA, la cual fue declarada con lugar y se estableció el quantum por tal concepto, a la cual se le atribuye carácter de cosa juzgada. 2) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “68” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,
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