EXP. N° 0446-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: HUGO ANTONIO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.013.928, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Felicita Margarita Casorla y Nidia Barrios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.453 y 57.678, respectivamente

CONTRARECURRENTE: JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.333.745, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin representación judicial que conste en autos.

APODERADA JUDICIAL: María Rosalinda Soto Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.785.

MOTIVIO: Extinción de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, contra sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la extinción y con lugar la extensión de la Obligación de Manutención fijada en beneficio de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA.

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; formalizado el recurso se celebró la audiencia y se dictó oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso, en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la fundamentación del recurso ejercido, el recurrente a través de sus apoderadas judiciales, luego de narrar actuaciones en la sustanciación de la causa, señala que la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, ha debido solicitar la extensión de la Obligación de Manutención antes de fenecer la minoría de edad o al día siguiente más inmediato posible de tener acceso al Tribunal, a los fines de gozar de los beneficios de ley, en caso contrario operaría la extinción de la Obligación de Manutención, por lo que solicita se anule la recurrida de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia en la motivación del fallo.

Refiere que la ciudadana JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA en fecha primero de agosto de 2012, ratifica su decisión de apegarse a lo establecido en el artículo 383 de la LOPNNA, pero es el caso que antes ni después de cumplida la mayoría de edad solicitó la extensión de la manutención, por lo que mal podría aludir una ratificación; que es después de dictada sentencia en fecha 24 de mayo de 2012 por esta alzada, cuando la ciudadana JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA se hace parte en el proceso, y luego de abrir una articulación probatoria ante el a quo, se dictó la sentencia recurrida.

Indica que difiere de la valoración dada por el a quo en cuanto a los medios probatorios promovidos por ambas partes, específicamente, sobre la constancia de estudio consignada en actas, ya que su validez solo es aplicable para la institución, por tanto, no es una prueba fehaciente que demuestre que la beneficiaria de la pensión está cursando estudios que por su naturaleza le impidan trabajar, requisito para extender la obligación de manutención, que tal constancia no fue convalidada por la institución, procediendo el a quo a decretar la extensión de la manutención, manteniendo vigente la medida de embargo sobre el 14% de la pensión de jubilación, sin que se pronunciara sobre la entrega de las cantidades retenidas que por derecho le corresponden al demandado.

Señala que la recurrida resulta incongruente por no ajustarse a lo solicitado y probado, ya que la demandante no demostró fehacientemente la excepción establecida en el artículo 383 de la LOPNNA, por lo que pide se declare con lugar el recurso, la extinción de la obligación de manutención, se dejen sin efecto las cantidades de dinero embargadas y se efectúe el reembolso y entrega al recurrente de los montos que le han deducido y se encuentren a la orden del Tribunal de la causa, dejando a salvo las respectivas responsabilidades.

III
DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta superioridad que con motivo del procedimiento juzgado en revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MERIS FLOR NAVA, en beneficio de la para ese entonces adolescente, hoy mayor de edad JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, contra el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, que el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 2009 dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, asimismo, consta que el fallo fue recurrido por el demandado, correspondiendo el conocimiento del recurso a la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, quien en fecha 18 de junio de 2009 dictó sentencia modificando el quantum fijado, estableciendo como pensión de manutención mensual el equivalente al 14% del sueldo o salario devengado por el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, igual porcentaje establecido para las mensualidades extraordinarias.


Riela a los folios 22 al 34 copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 42, dictada por esta alzada en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención, ordenó la notificación de la ciudadana JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, a los fines de que se hiciera parte en el asunto, y abrir una articulación probatoria para que las partes promovieran los medios de prueba que consideraran pertinentes, así luego de sustanciada la incidencia, el Tribunal de la causa procediera a resolver lo peticionado.

Consta que mediante escrito de fecha primero de agosto de 2012, la ciudadana JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, se hizo parte en el procedimiento, ratificó su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de recibir la manutención correspondiente por estar cursando estudios universitarios, al efecto, solicitó se oficiara al Instituto Santiago Mariño, a los fines de que expidiera constancia de estudios.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial del demandado objetó la exposición realizada por la beneficia de la manutención, en cuanto a la ratificación de la solicitud de extensión de manutención, ya que de actas no se evidencia que haya solicitado la extensión; ante ello, en diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA GRIMAN NAVA señaló que en actuación de fecha 12 de enero de 2011, se evidencia la petición de la extensión de la medida sobre la pensión de jubilación del demandado, lo que a su juicio, refleja desde ese momento, la necesidad imperiosa de su representada, a que no se extinga la obligación de manutención, que es estudiante universitaria y su progenitora se encuentra delicada de salud, señalando que al solicitar la extensión de la medida, su representada se estaba oponiendo a la extinción.

En auto de fecha primero de octubre de 2012, el a quo consideró necesario abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y oficiar al Instituto Universitario “Santiago Mariño”, requiriendo la emisión de constancia de estudios vigente y horario de clases de la ciudadana JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA.

Consta que ambas partes promovieron pruebas, y en fecha 18 de enero de 2013, el a quo dictó sentencia declarando:

PRIMERO: Se declara improcedente la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada por el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, en consecuencia subsiste la Obligación de Manutención del padre de la Joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la Extensión de la Obligación de Manutención, por consiguiente se mantienen las cantidades y medidas de embargo fijadas en la presente causa como obligación alimentaria, sobre el CATORCE POR CIENTO (14%) de la pensión de jubilación que mensualmente devenga el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, en la empresa Petróleos de Venezuela S.A.

TERCERO: Improcedente la solicitud referida al levantamiento de las medidas decretadas sobre el Catorce por ciento (14%) de la pensión de jubilación que mensualmente devenga el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN.

CUARTO: se ordena la comparecencia de los ciudadanos HUGO ANTONIO GRIMAN y la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, para que asistan a este Tribunal a un acto conciliatorio que se celebrara (sic) al tercer (3er) día de despacho siguiente después de estar firme esta sentencia.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-


Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, la cual oída en el efecto devolutivo, se ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por el demandado, el punto a resolver en esta alzada es la inconformidad del recurrente por cuanto el sentenciador no declaró la extinción de la manutención, y dictó una sentencia incongruente por no ajustarse a lo solicitado y probado, ya que la beneficiaria de la manutención no probó la excepción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la procedencia de la suspensión de las medidas de embargo y entrega de dinero embargado por pensiones futuras.

Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que en fecha 24 de mayo de 2012, esta alzada conociendo del recurso de apelación ejercido por el demandado contra sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2012 por el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual resolvió extender la Obligación de Manutención a favor de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, declaró parcialmente con lugar el recurso, anuló las actuaciones realizadas y ordenó la notificación de la mencionada ciudadana a los fines de que se hiciera parte en el procedimiento por haber adquirido la mayoría de edad, y para que el caso de estar inmersa en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a abrir una articulación probatoria, para que las partes promovieran los medios de prueba pertinentes, y luego de sustanciada la incidencia se procediera a resolver lo peticionado. Consta que en fecha primero de agosto de 2013, la ciudadana JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, se hizo parte en la incidencia, y manifestó ratificar su pretensión establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promoviendo pruebas al respecto.

En relación con la Obligación de Manutención, de acuerdo con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen dos excepciones a la extinción de la obligación alimentaria por cumplir dieciocho años de edad, y una de las excepciones es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

De las pruebas aportadas en autos consta a los folios 42 al 57 impresión de recibos de pago por concepto de pensión de jubilación correspondiente al ciudadano HUGO GRIMAN, documentos que se estiman para dar por demostrado que el mencionado ciudadano percibe una pensión de jubilación por parte de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

Al folio 59 corre inserta constancia de estudios emitida por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, correspondiente al período septiembre 2012- febrero 2013, de la cual se desprende que la joven “GRIMAN NAVA JOHANNA ESTEFANI-GOB (sic)”, cursa la carrera de ingeniería industrial, teniendo aprobadas 45 unidades crédito, 88 unidades de crédito cursadas, y 19 unidades de créditos inscritas (6 materias), cursando para esa fecha el 4to. semestre de la carrera, en el horario diurno-nocturno. Instrumento que no estando impugnado por el adversario, se aprecia y se estima su contenido, teniendo como cierta la información allí contenida, quedando demostrada la condición de estudiante de IV semestre de ingeniería de la mencionada ciudadana, en el horario diurno-nocturno, teniendo aprobadas 45 unidades. .

Ahora bien, el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala lo siguiente:

La Obligación alimentaria se extingue:

(…)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 79 lo siguiente:

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacía la vida adulta y, en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley.

De acuerdo con el artículo antes transcrito, aquellos jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, requieren de la asistencia moral y material de sus padres para que los ayuden en su formación y capacitación.

En el caso de autos está demostrado que la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA estudia en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, la carrera de Ingeniería Industrial, por lo tanto es deber moral de sus padres ayudarla y asistirla para que pueda culminar su carrera universitaria y siendo que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, LA EDUCACIÓN, subsiste después de cumplir el o la beneficiaria la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables.

En este sentido, de las pruebas aportadas no se evidencia en autos que la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA se haya independizado o que posea recursos propios para costear su educación, por el contrario, su condición de estudiante plenamente demostrada y el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, según se constata de la copia certificada de su acta de nacimiento (fl. 2), deja en evidencia que carece de capacidad económica suficiente para afrontar los gastos para proveerse su propio sustento diario, así como, los gastos de su propia educación.

De lo anteriormente expuesto, demostrado que la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA estudia la carrera de Ingeniería Industrial en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, que acude a clases en horario del turno diurno y nocturno, es evidente que está imposibilitada para desempeñar un trabajo remunerado; en consecuencia, llenos los extremos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente en derecho, negar la extinción de la Obligación de Manutención, quedando extendida para la beneficiaria de autos. Así se declara.

Ahora bien, decidido lo anterior, es evidente que con respecto a la medida de embargo decretada sobre el 14% de la pensión de jubilación que percibe el progenitor, se mantiene vigente la misma. Así se decide.

En cuanto a la entrega requerida por el recurrente, de las cantidades de dinero correspondientes a la retención efectuada por la empresa para la cual laboró el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, deducidas de las prestaciones sociales con ocasión a la medida de embargo decretada por el Juzgado de la causa, para garantizar las pensiones futuras de la beneficiaria, siendo que ya alcanzó la mayoría de edad, como quiera que la pretensión del presente recurso versa sobre la extinción de la obligación de manutención, lo cual no ha prosperado, siendo extendida la manutención por razones de estudio de la beneficiaria, y demostrado en autos que el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, se encuentra jubilado y percibe una pensión de jubilación por parte de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., se concluye que la beneficiaria tiene garantizadas las pensiones futuras, no siendo necesario mantener la referida medida de aseguramiento. En consecuencia, por cuanto no existen pensiones alimenticias futuras que garantizar, este Tribunal Superior ordena al a quo la entrega inmediata al ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, de las cantidades de dinero retenidas de las prestaciones sociales, existentes a la orden del Tribunal por tal concepto. Así se decide.

Con los argumentos que anteceden, analizado el fallo apelado si bien no resulta incongruente, el mismo debe ser confirmado en lo que respecta a la improcedencia de la extinción de la manutención, manteniendo la extensión en la cantidad fijada por ese concepto a favor de la beneficiaria, ordenando la entrega inmediata de las cantidades deducidas al progenitor, quedando así modificado el fallo apelado, prosperando parcialmente el recurso propuesto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación. 2) MODIFICA el fallo apelado. 3) CONFIRMA la declaratoria de improcedencia de la extinción de Obligación de Manutención, dictada en sentencia de fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la joven JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, a cargo de su progenitor, ciudadano HUGO GRIMÁN. 4) MANTIENE la subsistencia de la cantidad fijada sobre el catorce por ciento (14%) de la pensión de jubilación que mensualmente devenga el progenitor; cantidad de dinero que deberá ser entregada personalmente a la beneficiaria, en su defecto, depositada en cuenta bancaria a su favor, o remitidas por la empresa al Tribunal de la causa. 5) ORDENA la entrega inmediata al progenitor de las cantidades de dinero retenidas por concepto de prestaciones sociales. Queda así modificado el fallo apelado. 6) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUÍZ AGUIRRE


La Secretaria,


MARÍA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “73” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,