EXP. N° 0445-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: LIATINIS EYLIN SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.901.336, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Melquíades Peley, Rafael Suárez Valles, Rafael Suárez Medina, Eva Belen Díaz Suárez y Keen Suárez Valles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.885, 150.982, 16.404, 169.821 y 150.981, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: JUAN CARLOS ALDEA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.864.937, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Janeth Fernández Coy y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.648 y 37.919, respectivamente.

MOTIVO: Desistido recurso de apelación en divorcio ordinario.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIATINIS EYLIN SALAZAR PATIÑO, contra sentencia definitiva de fecha primero de agosto de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA contra la mencionada ciudadana.

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación.

En fecha 7 de octubre del presente año, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, y la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora.

I
DE LA COMPETENCIA


La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, quien dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, el ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana LIATINIS EYLIN SALAZAR PATIÑO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto, indica que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, fijando el domicilio conyugal en la avenida 4, Bella Vista, edificio Nataly Cristina, piso 13, apartamento 13-B, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó el emplazamiento y citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Consta la celebración del primer y segundo acto conciliatorio sin que haya comparecido la cónyuge demandada, insistiendo la parte actora en continuar el juicio.

Consta que en fecha 4 de julio de 2013, se escuchó la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, hija de la pareja en divorcio.

En fecha 16 de julio de 2013 se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el día y hora fijado se llevó a cabo el acto, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora acompañado de sus apoderados judiciales, así como también la representación judicial de la demandada.

Sustanciada la causa, en fecha primero de agosto de 2013, el a quo dictó sentencia declarando:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA, en contra de la ciudadana LIATINIS EYLIN SALAZAR PATIÑO.

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2005, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 178 expedida por la mencionada autoridad.

(…)

En lo que concierne a la niña NOMBRE OMITIDO, estableció que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, y respecto a la Custodia, visto que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido la madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que una niña de su edad requiere, en tal sentido la misma quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LIATINIS EYLIN SALAZAR PATIÑO. En lo relativo a la Obligación de Manutención el Tribunal mantiene vigente lo establecido por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa N° 21628 en Homologación de Obligación de Manutención por sentencia interlocutoria No. 973 de fecha 19 de julio de 2012. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal mantiene lo establecido en el precitado fallo, asimismo, condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida.

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se acordó la remisión del expediente a esta alzada para el conocimiento del recurso.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Como fundamento del recurso, la recurrente a través de su apoderado judicial indicó que en la recurrida, el Juez de la causa da por afirmado y probado el testimonio de los testigos promovidos por la parte actora, que del análisis de los testimonios en cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas, se puede concluir que los testigos ALEXANDER JOSÉ DUARTE VARGAS, JESÚS HERNÁNDEZ MARCELINO MENDOZA y MARY CARMEN ALDEA, no son hábiles y contestes por las contradicciones en que incurrieron en el acto en que el apoderado judicial de la parte demandada les formuló las repreguntas, por lo que el Juez no ha debido valorar las testimoniales, y debió declarar sin lugar la acción de divorcio propuesta y aplicar “el llamado Divorcio Solución o remedio” ya que de autos se desprende que “efectivamente la separación entre los cónyuges es irremediable, y en beneficio de los niños debe el Tribunal dictar el divorcio solución. Concluye señalando que: “en la audiencia de la apelación se profundizará en forma detallada por qué los testigos promovidos no han debido ser apreciados por el Juez de la causa”, por lo que solicita se declare con lugar el recurso propuesto y se revoque la recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la contestación del recurso como punto previo señaló que, la recurrente pide que se desestime el testimonio de los testigos promovidos, para desvirtuar el abandono voluntario en que incurrió la ciudadana LIATINIS AYLIN SALAZAR PATIÑO afirmando que, los testigos “no son hábiles y contestes por todas las contradicciones en que incurrieron al ser repreguntados, y pretende ante esta instancia superior la aplicación del divorcio solución, a pesar de haber contradicho la pretensión del actor al no contestar la demanda, por lo que son puntos de vista procesalmente excluyentes al intentar simultáneamente contradecir el abandono y pedir “la solución del divorcio en Segunda Instancia”, sin planteamiento alguno, evidenciando con tal proceder que “la finalidad del recurso sólo sea eximirse del pago de las costas que les fueron impuestas”.

Seguidamente, señala que tratando de extraer los fundamentos que reúnan las exigencias establecidas en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cita sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sostiene que el Juez de la causa da por probado con el dicho de los testigos lo manifestado por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que actuando en su soberana función adecua su proceder “a las exigencias establecidas en el artículo 450 de la Lopnna y 507, 508 y 509 del CPC”. Refiere que, el recurrente alega que los testigos no son hábiles y contestes, sin indicar circunstancias jurídicas para hacer a cada uno de los testigos personas inhábiles para estar en juicio, que no aclara por qué no le son contestes en sus afirmaciones, omitiendo indicar cuales fueron esas contradicciones.

Señala que el recurrente indicó que el Juez debió aplicar el llamado divorcio solución o remedio, pero no respalda su argumento para destruir la causal de abandono probada por la parte actora. Que el recurrente en su escrito de formalización señaló que en la audiencia de apelación profundizará en forma detallada por qué los testigos promovidos por la parte actora no han debido ser apreciados, siendo que: “tiene vedado subsanar las deficiencias, pues este tipo de proceder va en contra de la seguridad jurídica”; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso y el perecimiento del recurso por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se confirme el fallo recurrido, por cuanto no consta en autos violación de normas de orden público.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Superior para resolver, observa:

El día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, fue avisado y fijado por medio de auto de fecha 18 de septiembre de 2013 y en la cartelera de esta alzada. Consta que la parte demandada-recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación a formular sus alegatos y defensas, por lo que se levantó acta y declaró desistido el recurso de apelación. Establecida la consecuencia prevista en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad legal se dicte el fallo en extenso.

Al respecto el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, este Tribunal Superior deja constancia de la incomparecencia de la recurrente y de sus apoderados judiciales al acto de la audiencia oral y pública de apelación, se procede a examinar las actas procesales con el objetivo de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 para celebrarse el día 7 de octubre del mismo año a las diez de la mañana, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, queda establecido que pudo perfectamente la recurrente, tener conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con la niña NOMBRE OMITIDO, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en el Tribunal de la causa, no se observa violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes ni de la hija común de ambos.

En consecuencia, esta alzada no encuentra infracciones de normas de orden público en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA contra su cónyuge la ciudadana LIATINIS EYLIN SALAZAR PATIÑO. En virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso de apelación formulado previamente, ante la incomparecencia de la demandada recurrente a la audiencia de apelación, y al no demostrar interés jurídico actual en que prosiga el recurso, el fallo contra el que se alzó la apelante, pasa en autoridad de cosa juzgada, al configurarse el supuesto previsto en la antes precitada norma. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha primero de agosto de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA contra la ciudadana LIATINIS EYLIN SALAZAR PATIÑO. 2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “72“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,