REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000981
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO DABOIN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.315.256, domiciliado en el sector El Tropezón, vía La Plata, casa s/n, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: ARELIS ALAÑA SUBERO y BARBARA MORILLO BAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 46.502. y 189.980, respectivamente.
DEMANDADO: LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.483.591, domiciliada en el sector San Isidro, carretera Nacional, callejón Las Piñas, casa N° 55, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JUAN FRANCISCO DABOIN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.315.256, domiciliado en el sector El Tropezón, vía La Plata, casa s/n, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado N° 33.750, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.483.591, domiciliada en el sector San Isidro, carretera Nacional, callejón Las Piñas, casa N° 55, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector San Isidro, carretera Nacional, callejón Las Piñas, casa N° 55, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante el primer año todo transcurría en completa armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía el matrimonio, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento y forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que toda buena esposa debe cumplir, a pesar de que él cumplía con todas sus obligaciones como padre y esposo; que la conducta amable y el cariño que siempre había tenido su cónyuge cambió radicalmente al extremo de inferir insultos en su contra, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo reiteradamente con el Divorcio, por todo se disgustaba y peleaba; que el día dos (02) de noviembre de 2.012, su cónyuge luego de formar un escándalo mayúsculo delante de su hija y varias personas, le obligó a recoger todas sus pertenencias y enseres personales e irse del hogar conyugal, gritándole y vociferando delante de todas las personas que se fuera y que no volviera más nunca a la casa; que la situación persiste hasta la presente fecha; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinticuatro (24) de mayo de 2.013.
En fecha diez (10) de junio de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día primero (01) de julio de 2.013.
En fecha primero (01) de julio de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de agosto de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio pautada para el día 08 de agosto de 2013, la cual será fijada mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2013, el Tribunal fijó para el día tres (03) de octubre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como la escucha de la opinión de la niña de autos.
En fecha tres (03) de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 25, correspondiente a los ciudadanos JUAN FRANCISCO DABOIN GRATEROL y LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 398, correspondiente a la niña Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana DAISY SILANIA PEREZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que son esposos; que tienen una niña; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en el sector San Isidro, carretera Nacional, callejón Los Piñas, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que cuando los cónyuges se casaron todo marchaba bien entre ellos, pero luego se veían y escuchaban los problemas constantes que ellos tenían; que en fecha 02 de noviembre de 2012 el demandante se marcho de su hogar y le consta porque estaba en una fiesta al lado de la casa del demandante y vió cuando el señor Juan recogió su ropa y se fue; que sabe que el demandante vive por los Fiscales en el sector El Tropezón y que la demandada vive en el sector San Isidro, carretera Nacional, callejón Los Piñas; que presenció y vió cuando el señor se fue del hogar conyugal. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que ellos estaban discutiendo y tenían problemas, por eso el señor se fue; que la demandada se iba siempre para casa de su mamá siempre sola; que la niña vive con su mamá, pero también comparte con su papá y le consta porque lo ha visto; que el demandante es quien cubre las necesidades de la niña.
• La testigo, ciudadana SINDRI CAROLINA PEREZ, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que son esposos; que procrearon una hija; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en el sector San Isidro, carretera Nacional, callejón Los Piñas, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que los cónyuges tenían problemas matrimoniales; que presenció peleas entre los cónyuges; que el demandante se marchó el día 02 de noviembre de 2012; que la demandada no atendía a su esposo, no le lavaba ni le planchaba; que presenció eso durante una reunión familiar donde la demandada le saco la ropa al demandante y este se fue del hogar conyugal; que sabe que el demandante vive en el sector El Tropezón vía a La Plata y que la demandada vive en el sector San Isidro, carretera Nacional, callejón Los Piñas; que presenció y vió cuando el señor se fue del hogar conyugal.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas DAISY SILANIA PEREZ y SINDRI CAROLINA PEREZ, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflicto y situaciones intolerables, la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA el 02 de noviembre de 2012, a viva voz le grito que recogiera sus pertenencia y abandonara el hogar conyugal; que no ha habido reconciliación, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana YONETH CAROLINA GUILLEN VILLASMIL, y por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO DABOIN GRATEROL, en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano JUAN FRANCISCO DABOIN GRATEROL por parte de su cónyuge la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO DABOIN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.315.256, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO y BARBARA ZULAY MORILLO BAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.46.502 y 189.980, respectivamente, en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.591, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Director del Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.25, en fecha 17 de diciembre de 2010.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercida por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se acoge lo ofrecido por el demandante por los que se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo y la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) por vacaciones, ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija por Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JUAN FRANCISCO DABOIN GRATEROL, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada niña.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 084-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
ZBV/YJCHM/kl.-
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