REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000058
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.906, domiciliado en Ciudad Ojeda, avenida 51, entre la N° y O, sector Silencio Norte, callejón Guadalupe, casa s/n, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 46.576.
DEMANDADO: GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.918, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.906, domiciliado en Ciudad Ojeda, avenida 51, entre la N° y O, sector Silencio Norte, callejón Guadalupe, casa s/n, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.918, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día veinte de diciembre de dos mil siete (20/12/2007), contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, barrio Silencio Norte, avenida 51, entre carreteras N y O, casa s/n, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante el primer año todo transcurrió en forma feliz y armoniosa pero ya para el mes de febrero de 2.009 comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables ya que su esposa comenzó a cambiar y se la mantenía viajando a la ciudad de Carora, desatendiendo sus obligaciones para con él; que cuando su esposa regresaba se la mantenía todo el tiempo de mal humor y se convirtió en una persona intolerable ya que fomentaba fuertes discusiones sin justificación alguna, llevando la situación a la imposibilidad de poder seguir llevando una vida en armonía bajo el mismo techo, ya que cuando se enfurecía tomaba su ropa y la tiraba a la calle, impidiéndole vivir en la casa con ella y sus hijos, situación ésta que se repitió en varias ocasiones; que el siempre medió para solucionar sus diferencias y ella al tiempo le volvía a permitir el regreso a su hogar pero al poco tiempo se repetía la misma situación y volvía a sacarlo de la casa con sus pleitos; que sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto culminante cuando el día diez (10) de enero de 2.010, fecha en la que regresó a su casa, se encontró que su cónyuge en otra de sus crisis de pleitos tomo todas sus pertenencias y le gritó que se marchara y no volviera nunca más porque ella ya tenía una relación con otra persona, con la cual vive en la actualidad; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda del Código Civil, relativo al abandono voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de abril de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de junio de 2.013.
En fecha diez (10) de junio de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintidós (22) de julio de 2.013.
En fecha veintidós (22) de julio de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de septiembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 33 correspondiente a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO y GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, expedida por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 641 y 198, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano KENDER JAVIER CASTILLO GONZALEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 51, sector Silencio Norte, Ciudad Ojeda; que procrearon hijos; que desde el día 10 de enero de 2010 los cónyuges se separaron; que el demandante vive actualmente en el sector Guadalupe, Avenida 51 y la demandada vive en el callejón el mamón, avenida 51; que los niños viven con la mamá pero siempre los ve con su papá caminando. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja entre los cónyuges no era muy buena, porque siempre ella estaba alterada y agresiva, lo trataba con grosería y era en sitios públicos, en la calle, todos se daban cuentan.
• La testigo, ciudadana MARIBI MARGARITA GONZALEZ, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, avenida 51, sector Silencio Norte; que en fecha 10 de enero de 2010, el demandante llegó a su casa que también es la de su mamá y pidió alojo porque se había separado de su esposa; que le consta que se separaron porque la demandada viajaba mucho, descuidando su matrimonio, se tardaba un mes en Carora y cuando llegaba peleaba mucho y no lo atendía a él ni a los niños; que los cónyuges no se han reconciliado; que ellos viven separados y ella vive con otro señor; que los niños viven con su mamá pero que actualmente están con su papá porque ella anda de viaje. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de trato y de pareja entre ellos no era buena, que ella no se llevaba bien con él, que prácticamente él hacia de todo en su casa; que fue un día y los encontró peleando porque la demandada no quería atender el hogar, que el demandante lavaba su ropa; que la demandada lo insultaba como si no fuera su pareja; que los conflictos los originaba ella por sus insultos; que ellos tienen alrededor de 3 o 3 años y medio de separados.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos KENDER JAVIER CASTILLO GONZALEZ y MARIBI MARGARITA GONZALEZ, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflicto y situaciones intolerables, el 10 de enero de 2010, se separaron, que no ha habido reconciliación, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en el presente asunto y son tomadas en cuentas por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, en contra de la ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO por parte de su cónyuge la ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.906, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.576, en contra de la ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.441.918, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.33, en fecha 29 de noviembre de 2005.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana GREGORIA RAMONA DOMINGUEZ CARRASCO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CAMACARO CASTELLANO, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 082-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
ZBV/YJCHM/kl.-