REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000962
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
PARTES: MICHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.843, domiciliada en Resistencias Villa Delicias, Torre 6, piso 4, Apartamento 4-D, Municipio Cabimas del estado Zulia; y VICTOR ANTONIO RUSSO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.992, domiciliado en Residencias Gran Sabana, Edificio Chorum Meru, Apartamento 4ª, Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: SERGIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.807 y PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.-
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana: MICHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.843, domiciliada en Resistencias Villa Delicias, Torre 6, piso 4, Apartamento 4-D, Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio SERGIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.807, en contra del ciudadano: VICTOR ANTONIO RUSSO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.992, domiciliado en Residencias Gran Sabana, Edificio Chorum Meru, Apartamento 4ª, Municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha siete (17) de diciembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, el Tribunal ordeno revocar por contrario imperio y dejó sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente asunto, ordenando igualmente reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por que se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha tres (03) de junio de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día quince (15) de julio de 2013.
En fecha diez (10) de junio de 2013, se recibieron escritos de pruebas y de contestación de la demanda, presentados por el ciudadano VICTOR ANTONIO RUSSO SOLER, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
En fecha quince (15) de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 25/09/2013, y consigna copia certificada de la sentencia N° PJ0102013001893, donde se homologó el convenimiento suscrito por las partes en materia de obligación de manutención, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, y donde se ordeno asimismo celebrar Audiencia Especial de Mediación, la cual quedó fijada para el día 02 de octubre de 2013.
En fecha dos (02) de octubre de 2013, se realizó Audiencia Especial de Mediación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes, y donde la parte demandante con la asistencia dicha expuso: “… Desisto del presente procedimiento”. En ese mismo acto la parte demandada con la asistencia dicha consintió en el desistimiento planteado por la parte demandante…”.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, en la Audiencia Especial de Mediación celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2013, el cual fue consentido por la parte demanda en la misma audiencia, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la audiencia, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Privación de la Patria Potestad, así como el consentimiento expreso de la parte demandada.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Juzgadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Privación de la Patria Potestad, mediante el desistimiento planteado, así como el consentimiento expreso de la parte demandada, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, plateado en fecha dos (02) de octubre de 2013, por la ciudadana: MICHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.843, domiciliada en Resistencias Villa Delicias, Torre 6, piso 4, Apartamento 4-D, Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio SERGIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.807, en contra del ciudadano: VICTOR ANTONIO RUSSO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.992, domiciliado en Residencias Gran Sabana, Edificio Chorum Meru, Apartamento 4ª, Municipio Cabimas del estado Zulia, en el presente procedimiento de: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa. DEVUELVANSE.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 068-13 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
ZBV/LRRCH/kl.-
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