REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000889
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), suscrito por la ciudadana ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.548, este tribunal antes de pronunciarse OBSERVA:
PRIMERO: Se trata de un procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO NAVA NAVA, en contra de su cónyuge, ciudadana ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO.
SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES, Inpreabogado N° 46.548, mediante la cual consigna convenimiento efectuado con su cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO NAVA NAVA, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, sobre la obligación de manutención de su menores hijos, y a tales efecto solicita que sea homologado dicho convenimiento.
TERCERO: En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria N° 085-12, mediante la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, Aprobó y Homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N° 22, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
CUARTO: En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.548, mediante escrito manifiesta que: “… en virtud del incumplimiento del convenimiento por obligación de manutención realizado con el progenitor de nuestros hijos… a pesar de poseer los recursos económicos ya que es trabajador activo de la empresa PDVSA, ha incumplido dicho convenimiento… que por todo lo antes expuesto solicita en aras del Interés Superior del Niño y para garantizar el pleno desarrollo integral de nuestros hijos, solicito se ponga en estado de ejecución voluntaria el referido convenimiento de obligación de manutención…”.
PARTE MOTIVA
Ello así, esta Juzgadora antes de pronunciarse con respecto a la solicitud presentada por la parte actora, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones jurídicas.
1) Se evidencia del estudio pormenorizado de las actas que conforman este asunto que en cuanto a las Instituciones Familiares que se dilucidan a través de este proceso, existe Cosa Juzgada Formal (Res Iudicata), por cuanto en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) mediante sentencia interlocutoria N° 085-12, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, homologa los acuerdos convenidos por las partes. Ciertamente, la cosa juzgada que origina este tipo de juicios es meramente formal, toda vez que, es común que los distintos ordenamientos jurídicos prevean en materia de Instituciones Familiares que las condiciones o estamentos fijados a través de sentencia puedan ser modificadas tantas veces como sea necesario, según lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales fueron fijadas.
De igual forma se observa que en cuanto a las Instituciones Familiares y una vez realizado el cómputo desde la fecha en la cual se homologó el acuerdo sobre esta materia, evidenciándose que el mismo se encuentra definitivamente firme y en consecuencia en fase de ejecución de sentencia, ya que las obligaciones inseridas en el dispositivo del fallo supra mencionado, comportan para las partes mutuas y recíprocas obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento y efectos continuados, es decir, que por su naturaleza no pueden en su totalidad ser cumplidas de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo.
En el caso bajo examine la obligación nació cuando la controversia fue sometida al conocimiento del Órgano Jurisdiccional y se extinguiría una vez que los beneficiarios se encuentran incursos en uno de los literales establecidos en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual nos hace inferir que una vez suscitado un incumplimiento de algunas de las partes con respecto a las obligaciones o acuerdos pactados, corresponde a la parte afectada reclamarle o exigirle su pretensión o su acatamiento a la otra parte a través de la vía judicial. Ello indefectiblemente ha de realizarse o materializarse en el proceso en la Fase de Ejecución de Sentencias, en donde el Juez verifique mediante incidencia el cumplimiento o no de los acuerdos pactados. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia en cuanto su ámbito o espectro de acción con respecto al presente proceso.
En este sentido, las reglas generales que definen la competencia para los Tribunales de la República, están contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente en el artículo 28, lo siguiente:
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte la doctrina patria establece que la voz competencia en el Derecho Procesal se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la Jurisdicción, institución esta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos en forma irrescindible. (Podett, citado por ameba).
Se han establecido múltiples definiciones de competencia, entre ellas “Es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la Función Jurisdiccional”: Lescano. “Es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”. Alsina.
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase.
Por lo que la competencia sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que puedan existir en el proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda el caso en controversia. De igual forma la competencia funcional es de orden público, por lo tanto son normas irrelajables por las partes, y establece como criterio la determinación a que órgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2009-00045-B, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a su vez crea dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la indicada Resolución, discriminados de la siguiente manera: a) Un (1) Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para el tramite la decisión y la ejecución de las causas, tanto del Régimen Procesal Transitorio como del nuevo Régimen; y b) Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mutatis mutandi, se desprende de la Resolución antes citada, que funcionalmente la competencia de “Ejecución de Sentencias“ en este Circuito Judicial, por mandato expreso de la Ley inexorablemente se encuentra atribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, razón por la cual, no le es permisible o posible a este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer sobre la pretensión esgrimida por la parte actora en cuanto a la Ejecución de la Sentencia Interlocutoria N° 085-12, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, contentiva del convenimiento o acuerdo logrado por las partes de este proceso en relación a todo lo relativo a las Instituciones Familiares, por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la Ejecución solicitada. ASI SE DECIDE.-.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Ejecución solicitada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA la Ejecución al órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Cabimas, por lo que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir las copias certificadas de las actuaciones necesarias, a los fines de abrir tanto física como digitalmente un cuaderno separado para tramitar la respectiva incidencia de ejecución, con inserción de una copia certificada de la presente resolución.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 082-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIAO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-