REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000711
MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: JERALD JOSE ALMARZA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.087, domiciliado en el sector Puerto Escondido, calle La Muñeca, casa N° 147, detrás del deposito El Oso, municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.800, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE LUIS ALMARZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.730.312, domiciliado en el sector El Mene, calle Belén, casa s/n, municipio Santa Rita del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JERALD JOSE ALMARZA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.087, domiciliado en el sector Puerto Escondido, calle La Muñeca, casa N° 147, detrás del deposito El Oso, municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.800, a los fines de interponer demanda de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.730.312, domiciliado en el sector El Mene, calle Belén, casa s/n, municipio Santa Rita del estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintitrés (23) de enero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2012, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció las partes y sus abogados asistentes, manifestando las partes no poder llegar a un acuerdo, por lo que las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día cinco (05) de marzo de 2012.
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte demandante, sin la asistencia de abogado; y la parte demandada y sus abogados asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día cuatro (04) de abril de 2012, la celebración de dicha audiencia.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, y por cuanto el juez se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2012, el Tribunal difiere la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día veintisiete (27) de abril de 2012.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha diez (10) de julio de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual informa la capacidad económica del demandado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de julio de 2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el Tribunal difirió la audiencia de juicio en virtud de la asistencia de la Juez y todo el personal al Programa de Actualización sobre la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organizado por la Escuela Nacional de la Magistratura, la cual será fijada mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, el Tribunal fijó para el día dieciséis (16) de septiembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó fijar para el día diez (10) de octubre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto.

Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 813, correspondiente al ciudadano JERALD JOSE ALMARZA LUZARDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 07 de noviembre de 2011.
• Notificación de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 29 de noviembre de 2011.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Escrito de contestación de la demanda, así como escrito de pruebas presentados por la parte demandada.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 25 de junio de 2012, mediante al cual informa la capacidad económica del demandado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que el demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día diecinueve (19) de junio de 2.013, fecha en que el tribunal ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt (UNRMB), sin que hasta la fecha la parte interesada haya retirado de la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial el mencionado oficio, por lo que no consta en actas las resultas del mismo, siendo esta una prueba fundamental el desarrollo del presente asunto.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día diecinueve (19) de junio de 2.013, fecha en que el tribunal ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt (UNRMB), sin que hasta la presente fecha exista constancia en actas de las resultas del mismo, y siendo que la audiencia de juicio se fijó hasta en tres (03) oportunidades sin que el demandante compareciera a la misma; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Extensión de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano JERALD JOSE ALMARZA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.087, domiciliado en el sector Puerto Escondido, calle La Muñeca, casa N° 147, detrás del deposito El Oso, municipio Santa Rita del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.730.312, domiciliado en el sector El Mene, calle Belén, casa s/n, municipio Santa Rita del estado Zulia.
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 076-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.





























ZBV/DECQ/kl.-