REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000120
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: ALVARO JOSE OCANDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.371.089, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, calle Argentina, callejón Paraíso, casa N° 138-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia y GLENDA CHIQUINQUIRA SAN MARTIN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.633.971, domiciliada en el sector El Golfito, calle Miranda, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA y/o ADOL.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: JOSE QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659 y NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.621.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de febrero de 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano ALVARO JOSE OCANDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.371.089, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, calle Argentina, callejón Paraíso, casa N° 138-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, en contra la ciudadana: GLENDA CHIQUINQUIRA SAN MARTIN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.633.971, domiciliada en el sector El Golfito, calle Miranda, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Divorcio Ordinario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de febrero de 2013, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de marzo de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de marzo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día treinta y uno (31) de mayo de 2.013.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.013, el Tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, para el día veinticinco (25) de junio de 2013.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin la asistencia de abogado. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de agosto de 2013.
En fecha catorce (14) de agosto de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de septiembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia especial de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, donde convienen todo lo relativo a las Instituciones familiares respecto a su hija, dicho convenimiento fue homologado mediante sentencia N° 072-13, dictada por este Tribunal en la misma fecha. De igual forma se llevo a efecto Audiencia de Juicio donde las partes con la asistencia- dicha solicitaron el diferimiento de la mencionada audiencia, así como que se suspenda el proceso, lo cual fue acordado por este Tribunal.
No obstante, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos GLENDA CHIQUINQUIRA SAN MARTIN FERRER y ALVARO JOSE OCANDO CALDERA, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio NEILA MARTINEZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, Inpreabogados N° 51.621 y 57.659, respectivamente, exponiendo: “Por cuanto hemos llegado a un arreglo amistoso, por lo cual DESISTIMOS del presente procedimiento de Divorcio Contencioso. Es tod…o”. (Sic).
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes intervinientes en el presente asunto, en diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, mediante el desistimiento planteado, así como el consentimiento planteado por parte demandada, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, por los ciudadanos: ALVARO JOSE OCANDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.371.089, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, calle Argentina, callejón Paraíso, casa N° 138-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659; y GLENDA CHIQUINQUIRA SAN MARTIN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.633.971, domiciliada en el sector El Golfito, calle Miranda, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.621, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
C.- Se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Expídanse, Certifíquense y Devuélvanse.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el Nº 075-13, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
|