REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-O-2013-000015
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTES: NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS y EDBEL GERARDO LOPEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.867.404 y V-12.713.490, respectivamente, domiciliados en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa N° 163, Tow House N° 2, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.832.700 y V-24.736.182, respectivamente, NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.440, en su propio nombre y en representación de su adolescente hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-26.766.406 y REINA ESTHER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.090, todas domiciliadas en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa N° 163, Tow House N° 1, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos: NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS y EDBEL GERARDO LOPEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.867.404 y V-12.713.490, respectivamente, domiciliados en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa N° 163, Tow House N° 2, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.832.700 y V-24.736.182, respectivamente, NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.440, en su propio nombre y en representación de su adolescente hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-26.766.406 y REINA ESTHER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.090, todas domiciliadas en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa N° 163, Tow House N° 1, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 15 de octubre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Sostienen los solicitantes que desde la fecha 03 de marzo de 2007, el ciudadano EDGAR ARGENIS LOPEZ, (hoy Difunto) padre y suegro respectivamente de los solicitantes y abuelos de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), les cedió al cuido para el beneficio de sus hijos, en virtud que estaban para ese entonces sin vivienda, y el ciudadano EDGAR ARGENIS LOPEZ, (hoy Difunto), tenia varios inmuebles en el mismo terreno, entre ellos el inmueble Tow House Número 2, ubicado en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa N° 163, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, ya que estaba completamente desocupado y en plena construcción; que desde esa fecha les dio dicho inmueble al cuido; que mientras el ciudadano EDGAR LOPEZ (hoy difunto) estuvo vivo nada había pasado, pero que después de su fallecimiento comenzaron a suscitarse una serie de inconvenientes con la nueva esposa, la hermana de su padre, como las ciudadanas NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, en su propio nombre y en representación de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ y MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ; que dichas ciudadanas los han estado amenazando, coaccionando, y amenazándolos (Sic.) constantemente quitándoles el agua, y casi todos los servicios públicos, del cual (Sic.) se vieron en la necesidad de solicitar ante el Consejo de Protección del Municipio Cabimas del estado Zulia, una Medida de Protección, queriéndolos sacar por la fuerza cosa que es totalmente arbitraria ya que ellos no están allí en calidad de inquilinos sino que son cuidadores del inmueble en referencia, inclusive se ha llegado al punto que han prohibido la entrada de vehículos tanto los de ellos, como de amigos y familiares, así como al camión que les suministra el agua para el llenado del tanque; que solo cuentan con botellones de agua para bañarse, tomar agua y hacer de comer; que ellas le cortaron los servicios públicos, dejándolos vivir en condiciones infrahumanas; que las agraviantes han procedido siempre de manera arbitraria, temeraria e inconstitucionalmente, los demandaron por interdicto posesorio, cuando allí no hubo perturbación alguna, la cual desistieron por no cumplir con los requisitos de Ley; que como no pudieron con el Interdicto posesorio, la gran amenaza era quitarles los servicios públicos, amenazas con la fuerza pública e instruyéndoles expedientes maliciosamente por agresiones y maltratos, cortándole el servicio de agua, y alegando que se tenían que marchar de su propiedad; que dicha propiedad la viene poseyendo de manera pacifica, pública y notoria, en virtud de la relación de cuido que les dio el difunto EDGAR ARGENIS LOPEZ, y el cuido se paga ya que no existe ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni mucho menos escrito, ya que el inmueble en referencia constituye su hogar y domicilio, por lo tanto esa situación vulnera sus derechos elementales de personas humanas que no pueden ser objeto de transacción, pues, son de orden público, dicha acción arbitraria y temeraria vulnera de forma flagrante el derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, contenidos en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la salud, contenido en el articulo 83 ejusdem, igualmente contra el articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el Territorio Nacional, que acuden a este Tribunal para que por las razones ya expresadas en esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, les sea restituida la situación jurídica infringida como lo es la restitución de todos los servicios públicos por medio del mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, todo con fundamento a lo preceptuado a los artículos 1,7, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido 117 parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 47, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por todo lo anterior solicitan a este Circuito Judicial se sirva ordenar a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ, NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, en su propio nombre y en representación de su adolescente hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sean restituidos todos los servicios públicos del inmueble que tiene al cuido; que cese de forma definitiva la perturbación que se le lleva a cabo en la detentación de dicho inmueble.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, se recibe por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, dándole entrada y manteniendo la misma numeración.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, de fecha 20 de enero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: EMERY MATA MILLÁN, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DEL FALLO
El punto neurálgico de la presente Acción de Amparo Constitucional, radica en la conducta <> de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ, NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, en su propio nombre y en representación de su adolescente hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y REINA ESTHER LOPEZ, al violarles el derecho constitucional del hogar domestico y privado, el derecho a la vida, a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, contenidos en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la salud, contenido en el articulo 83 ejusdem.
Así las cosas, quien suscribe, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la disposición parcialmente transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado invoca injuria constitucional, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
En sintonía con lo expresado, los autores HUMBERTO BELLO TABARES y DORGI JIMÉNEZ RAMOS, comentando la causal de inadmisibilidad citada, expresaron que la norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la Acción de Amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
Sobre el mismo tema, el ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249).
Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala Constitucional).
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 01-1572, de fecha 31 de julio de 2022, caso: LUZ AMPARO SALAZAR DE MORENO; en el expediente 03-2543, de fecha 23 de junio de 2004, caso: NAYLA NATHALY QUIÑONES NACAR; en el expediente 02-2454, de fecha 21 de octubre de 2004, caso: JORGE EVARISTO FARNUM RAMÍREZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado lo siguiente:
“…el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, CA), en la cual expresó:..
…los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… (Negrillas son de la jurisdicción).
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas y de un análisis de la pretensión objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, así como de los medios de pruebas presentados, quién suscribe, observa que los ciudadanos NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS y EDBEL GERARDO LOPEZ GUZMAN, tenían a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de su derecho constitucional vulnerado, el cual está representado por el ejercicio del INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN previsto en la el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante esta jurisdicción constitucional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS y EDBEL GERARDO LOPEZ GUZMAN, en contra de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ, NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, en su propio nombre y en representación de su adolescente hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y REINA ESTHER LOPEZ, plenamente identificadas, no se encuentra agotada la vía ordinaria, por lo que, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, es evidente, que declararse su inadmisibilidad, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS y EDBEL GERARDO LOPEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.867.404 y V-12.713.490, respectivamente, domiciliados en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa N° 163, Tow House N° 2, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, en contra de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.832.700 y V-24.736.182, respectivamente, NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.440, en su propio nombre y en representación de su adolescente hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad No. V-26.766.406 y REINA ESTHER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.090, todas domiciliadas en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa N° 163, Tow House N° 1, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
• No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 074-13, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
ZBV/LRRCH/kl.-
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