REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000120
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: ALVARO JOSE OCANDO CALDERA y GLENDA CHIQUINQUIRA SAN MARTIN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.371.089 y V-16.633.971, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: JOSE QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659 y NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621.
SÍNTESIS:
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2013, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos: ALVARO JOSE OCANDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.089, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659: y GLENDA CHIQUINQUIRA SAN MARTIN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, la niña o adolescente: (Se omite conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por su progenitora la ciudadana GLENDA CHIQUINQUIRA SAN MARTIN FERRER. SEGUNDO: El ciudadano ALVARO JOSE OCANDO CALDERA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar mensualmente los artículos de higiene personal que requiera la niña. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija (Se omite conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a los Uniformes Escolares, Útiles Escolares y Transporte Escolar, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos. CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor se compromete a mantener en el record de la empresa a su hija (Se omite conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que esta siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada progenitor. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija (Se omite conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el Cien Por Ciento (100%) de los mismos. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo que requiera su hija en esa época. SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor ALVARO JOSE OCANDO CALDERA y en beneficio de la hija (Se omite conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo se fija de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y de escolaridad de la mencionada hija. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2013 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ALVARO JOSE OCANDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.089, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659: y GLENDA CHIQUINQUIRA SAN MARTIN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621, en beneficio de la hija de ambos, la niña o adolescente: (Se omite conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de OCTUBRE de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 072-13 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS
ZBV/LR/esc.-
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