REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2013-000119

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002523

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: ADRIAN JOSE VICENTE LARA BARRIOS y MARTHA ROCIO SARMIENTO RUGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.724.654 y V-14.306.099, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.004.
NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: ADRIAN JOSE VICENTE LARA BARRIOS y MARTHA ROCIO SARMIENTO RUGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.724.654 y V-14.306.099, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.004, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1561; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Jáuregui, Residencias Jáuregui, Casa No. 4, entre Calles Bermúdez y Campo Elías, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Enero del año Dos Mil Siete (2007) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: ADRIAN JOSE y ADRIANA ROCIO LARA SARMIENTO, mayores de edad, y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, y por cuanto se observa del escrito libelar que los solicitantes no indicaron de forma detallada lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño o adolescente de autos, así como tampoco se consignó con la solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, en consecuencia se dictó Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos, ordenándose la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado suscrita por los ciudadanos ADRIAN JOSE VICENTE LARA BARRIOS y MARTHA ROCIO SARMIENTO RUGELES, asistidos por la Abogada en Ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.004, mediante la cual indican la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño o adolescente de autos, asimismo consignan copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija habida en el matrimonio, MARIANA ROCIO LARA SARMIENTO, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Primero (1°) de Octubre de 2013 y vista el escrito presentado por los ciudadanos ADRIAN JOSE VICENTE LARA BARRIOS y MARTHA ROCIO SARMIENTO RUGELES, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño o adolescente de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño o adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana MARTHA ROCIO SARMIENTO RUGELES, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: de Lunes a Viernes el niño lo pasará en el hogar materno y los días sábados y domingos, serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y uno con el padre, para lo cual el padre deberá retirar a su menor hijo del hogar materno el día Sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.); las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores de mutuo acuerdo con respecto a los días que pasará con cada uno de ellos; en cuanto a los días de navidad y Año Nuevo, serán alternados, para lo cual el padre retirará del hogar materno al niño los días 24 y 31 de diciembre, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y lo retornará el día 25 de diciembre a las doce del mediodía (12:00 m), del año que le corresponda, comenzando este año con la madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, la madre, ciudadana MARTHA ROCIO SARMIENTO RUGELES, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, educación, salud, medicina, recreación y demás gastos extras que requiera el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y en las épocas de Navidad y Vacaciones se comprometen a suministrar ambos progenitores la cantidad necesaria que requiera el niño, ya que el progenitor sufragará la manutención de los dos hijos mayores de edad, quienes convivirán con él.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.