REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000658
SENT. INT. N° PJ0102013002513
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: BIGDALIS DEL ROSARIO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17331009, domiciliada en el Município Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes.
DEMANDADO: JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10604429, domiciliado en el Município Cabimas del Estado Zulia
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana BIGDALIS DEL ROSARIO ARTEAGA, antes identificada, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, antes identificado, en beneficio e interés superior de la adolescente plenamente identificada en actas.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA procrea una niña, ya identificada, rehusándose dicho ciudadano a reconocerla.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA por inquisición de paternidad en beneficio de la referida adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juez Primero de Primera Instancia, quién la admitió en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) ordenándose practicar la notificación del ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).
• Notificación librada al demandado JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA debidamente firmada.
• Diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana BIGDALIS DEL ROSARIO ARTEAGA, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, mediante la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del prenombrado ciudadano.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:

Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.

El Código Civil Venezolano, expone:

Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el asunto, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la adolescente de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 592, expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente consignada mediante diligencia, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA con la adolescente BREYELIS DE LOS ANGELES . Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, la adolescente BREYELIS DE LOS ANGELES, en lo sucesivo se hará llamar BREYELIS DE LOS ANGELES GUTIERREZ ARTEAGA, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013002513 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO