REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001762
SENT. INT. PJ0102013002506
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: OTTALIS ALEJANDRA MILLA BRICEÑO y JOSE FREDDY BLANCO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14983064 y V-22172726 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), cuando es remitido oficio N° 0-135 de fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos OTTALIS ALEJANDRA MILLA BRICEÑO y JOSE FREDDY BLANCO ESTRADA, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos OTTALIS ALEJANDRA MILLA BRICEÑO y JOSE FREDDY BLANCO ESTRADA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) semanales, equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será depositada a la cuenta personal de la progenitora N° 0105027999027906059-9 del Banco Mercantil.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a comprar de por mitad útiles y uniformes escolares todos los años.
TERCERO: El progenitor dará la cantidad de CUATRO MILBOLIVARES (Bs. 4000,oo) para la compra de estrenos navideños ya que ambos comprarán or separado los juguetes de Navidad.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de los niños de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, educación, recreación, vestuario, calzados y en general todo cuanto los niños necesiten.
Ambos progenitores establecen lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Los niños compartirán con su progenitor los días que el venga al Municipio, puesto que laborará en Colombia.
SEGUNDO: Las vacaciones escolares de los niños la pasan mitad con la mamá y mitad con el papá.
TERCERO: Para diciembre los niños compartirán el veinticuatro (24) de diciembre con el papá y el treinta y uno (31) de diciembre 2013 con la mamá: Para el año 2015 será a la inversa y asi sucesivamente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos OTTALIS ALEJANDRA MILLA BRICEÑO y JOSE FREDDY BLANCO ESTRADA, antes identificados, presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002506.
EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO