REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001758.
SENTENCIA No. PJ0102013002495.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: CARLOS EDUARDO NAVA LOZANO y ANNGI DEL VALLE RUIZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.544.834 y V-19.118.026, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 y 01 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVA LOZANO y ANNGI DEL VALLE RUIZ VALBUENA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA de 03 y 01 años de edad:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) Mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) cada quincena, la cual serán entregados todos los quince y últimos de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta cantidad estará sujeta a modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida, y de acuerdo a las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los niños se acordó que será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña YUSLEIDY PAOLA, se acordó de la siguiente manera: Uniforme y Lista Escolar será costeada compartida, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para ambos progenitores, el diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor y con respecto a la educación del niño ANDRES EDUARDO, se fijará cuando el niño esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), donde irán junto con sus hijos para comprar los estrenos correspondientes a la época de Navidad y Fin de año, antes del veinticuatro (24) de Diciembre del 2.013, adicional de los DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
SEXTO: En este acto la ciudadana ANNGI DEL VALLE RUIZ VALBUENA, acepto el Ofrecimiento Voluntario de fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA LOZANO. En este acto la progenitora manifestó no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia, donde le concederá al progenitor un régimen de convivencia Familiar amplio, libre sin restricción, donde el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de sus hijos siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta, entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de sus hijos.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Primero (01) de Agosto del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Primero (01) de Agosto del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A. PRIETO A.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002495.-
EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A. PRIETO A.

CLMG/WP/mg.-