REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001747.
SENT. INT. No. PJ010203002488.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
PARTES: KATY YOHANA SANCHEZ MORILLO y EDGAR ALEXANDER BOLIVAR MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.586.883 y V-13.208.153, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 14 y 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos KATY YOHANA SANCHEZ MORILLO y EDGAR ALEXANDER BOLIVAR MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.586.883 y V-13.208.153, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KATY YOHANA SANCHEZ MORILLO y EDGAR ALEXANDER BOLIVAR MENDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 14 y 12 años de edad:

PRIMERO: El ciudadano EDGAR ALEXANDER BOLIVAR MENDEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.675,oo) Quincenales, que suman la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, en dinero en efectivo, todos los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, a partir del 10-10-13.-
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña de las adolescentes, el progenitor EDGAR ALEXANDER BOLIVAR MENDEZ, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijas, y para ello, le entregará a la progenitora la cantidad de dos mudas de ropa completa incluyendo calzado. Estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) dentro de los diez (10) primeros días del mes de Diciembre.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de las adolescentes, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos generados por consultas y tratamientos médicos, así como medicinas, en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a sus hijas, todos los días que tenga libre en su jornada de trabajo, que son dos (02) días de cada semana, desde la Una de la tarde (01:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) cuando las reintegrará al hogar materno. Las adolescentes disfrutaran de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2014, junto a la progenitora y en semana santa de 2014, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. De igual manera se llevara a las adolescentes, el día veinticuatro (24) de diciembre y el día primero (01) de enero. Sobreentendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora.


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS A. PRIETO A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ010203002488.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS A. PRIETO A.











CLM/WP/mg.-