REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001638
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002497
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JEANITZA ANDREINA SIMANCAS PAEZ y ROBERTO ENRIQUE ACOSTA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.047.314 y 12.845.536, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJAS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JEANITZA ANDREINA SIMANCAS PAEZ y ROBERTO ENRIQUE ACOSTA BENITEZ, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JEANITZA ANDREINA SIMANCAS PAEZ y ROBERTO ENRIQUE ACOSTA BENITEZ, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ROBERTO ENRIQUE ACOSTA BENITEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVAES (Bs. 800,00) los días 30 de cada mes, la cual serpa depositada en dinero en efectivo, a la cuenta corriente distinguida bajo la nomenclatura 0108-0324-18-01-00064903, perteneciente a la ciudadana JEANITZA ANDREINA SIMANCAS PAEZ.
SEGUNDO: El ciudadano ROBERTO ENRIQUE ACOSTA BENITEZ, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a sus hijas anteriormente señaladas, con el objeto de coadyuvar en el rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello especialmente en la época de navidad y año nuevo, es decir sin exceder del día quince (15) de noviembre de cada año, todo ello acompañado del obsequio o regalo que se estila para la época, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ACOSTA BENITEZ, se compromete a cubrir en igual porcentaje a saber CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios o excepcionales (CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS., PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC.), que por cualquier circunstancia no pudiesen ser cubiertos a través del beneficio de salud que asiste a la niña y adolescente de autos, dada la relación laboral entre el nombramiento progenitor y la empresa. PDVSA, modalidad siempre donde deberá privar la buena fe de la progenitora de las mismas; y finalmente el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ACOSTA BENITEZ, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a la escolaridad que desarrollan sus hijas, a saber específicamente ÚTILES ESCOLARES, INSCRIPCIONES, CUOTAS MENSUALES del correspondiente centro de estudios, y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) aquellos relativos a ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS o EXTRAORDINARIAS (ACADÉMICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS, ECT.) y de las MERIENDAS respectivas, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensando para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente d elos parámetros acordados, que indefinitiva favorezca íntegramente la evolución de la niña y adolescente.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29/08/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29/08/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los a los cuatro (04) día del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013002797, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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