REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001606
Sentencia Definitiva No. PJ0102013002491
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESSYCA NAVA CUBILLÁN y MELVIN MOYA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 18.482.815 y 15.849.005, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA.
ABOGADA: ROSALY SIERRALTA NAVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.605.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19/09/2013, los ciudadanos JESSYCA NAVA CUBILLÁN y MELVIN MOYA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 18.482.815 y 15.849.005 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSALY SIERRALTA NAVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.605, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21/09/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 118, que desde el 22/05/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 20/09/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana JESSYCA NAVA CUBILLÁN, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre compartirá con el niño cada quince (15) días, los cuales comprenden: los días sábados y domingos. El día sábado lo pasará recogiendo en casa de su madre la ciudadana JESSYCA NAVA CUBILLÁN, antes identificada a las 10:00am, y lo devolverá con su progenitora los días domingos a las 05:00pm cuando no pueda asistir por razones de trabajo participará vía telefónica a la progenitora de mutuo acuerdo, manteniendo la comunicación a diario todo en interés del niño. En relación a las vacaciones de carnavales y semana santa, agosto y diciembre, se regirán de la forma siguiente: a) Las vacaciones de carnaval: el lunes y martes de carnaval un año lo compartirá con su progenitora y el próximo periodo lo compartirá con su progenitor y así sucesivamente, alternándose cada año, b) Vacaciones de Semana Santa: Un año lo compartirá con su progenitor y así sucesivamente alternándose cada año; c) Vacaciones de Agosto: En cuanto las vacaciones escolares estas serán compartidas 15 días continuos para la progenitora y 15 días continuos para el progenitor, de manera que podamos salir recreativamente a viajes con el niño; d) Vacaciones de diciembre: Se mantendrá en este periodo el Régimen de convivencia familiar antes descrito solo que los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero serán alternados de manera equitativa, es decir 24 y 25 de diciembre con la progenitora y 31 de diciembre y 01 de enero el progenitor, luego el próximo año se cambiarán las fechas el 24 y 25 de diciembre el progenitor y luego 31 de diciembre y primero de enero con la progenitora y así sucesivamente, de mutuo acuerdo. En cuanto al regalo de navidad lo comprará el progenitor MELVIN MOYA RODRIGUEZ, debemos destacar que debemos respetar las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas por ambos progenitores en lo que respecta viajes que hayan sido programados dentro y fuera del país deben ser acordadas de mutuo acuerdo por nosotros.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, deporte. El ciudadano MELVIN MOYA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a nuestro hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los últimos de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre signada con el No. 0108-0326-80-0100094781, del banco provincial. Por otro lado, esta cuota por manutención va a ser revisadas cada año por las partes en aras de cubrir las necesidades básicas del niño. Ambos padres se comprometen a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, educación, salud, medicinas, recreación y demás gastos que requiera nuestro hijo; y en épocas de navidad y vacaciones se comprometen a suministrar ambos progenitores la cantidad necesaria que amerite el niño.
Ambos cónyuges declaramos no poseer bienes, por lo tanto no hay nada que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESSYCA NAVA CUBILLÁN y MELVIN MOYA RODRIGUEZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21/09/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 118.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2769-13 y 2770-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013002491
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
|