REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 04 de Octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-001579
SENTENCIA Nº: PJ0102013002498
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: YVOMAR ENRIQUE UZCATEGUI TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.456.842, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARVELIS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.773.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17 de Septiembre de 2013, el ciudadano YVOMAR ENRIQUE UZCATEGUI TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.456.842, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la ABG. MARVELIS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.773, solicitando se le nombre a su hijo, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, CURADOR AD-HOC, para lo cual propone a la ciudadana ELKY YAMARIS UZCATEGUI TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.870.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 18/09/13, se le da entrada a la presente solicitud y se admite en fecha 19/09/13, ordenando notificar a la ciudadana ELKY YAMARIS UZCATEGUI TROMPIZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley, así mismo se ordenó notificar al ciudadano YVOMAR ENRIQUE UZCATEGUI TROMPIZ, a objeto de que comparezca en compañía de su hijo, el adolescente de autos, para que sea oída su opinión.
En fecha 23/09/13, la ciudadana ELKY YAMARIS UZCATEGUI TROMPIZ, se da por notificada de lo ordenado por el Tribunal y el día 01/10/13 como fuera ordenado por este Tribunal, acude a este Tribunal y se levanta acta a fin de dejar constancia de que acepta el cargo de curadora ad-hoc, del adolescente de autos, y presta el debido juramento de Ley. El mismo día 01/10/13, el ciudadano YVOMAR ENRIQUE UZCATEGUI TROMPIZ, se da por notificado de lo ordenado por este Tribunal y en fecha 04/10/13, siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la opinión del adolescente de autos, se levanta acta a fin de dejar constancia de su incomparecencia, no representando ello menoscabo a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 63, correspondiente al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada de acta de registro civil de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos YVOMAR UZCATEGUI y YENNI GARCIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se encuentra asentada la respectiva nota marginal que certifica que fue disuelto el vinculo matrimonial, y c) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana ELKY YAMARIS UZCATEGUI TROMPIZ. Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano YVOMAR ENRIQUE UZCATEGUI TROMPIZ, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano YVOMAR ENRIQUE UZCATEGUI TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.456.842, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana ELKY YAMARIS UZCATEGUI TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.870.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013002498.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
|