REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001502
SENTENCIA N°: PJ0102013002806
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: FRAYENNY CAROLINA UZCATEGUI DE HARENDES, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-15.068.425, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MERCY LUCIA ACOSTA RODRIGUEZ, INPRE. 133.600.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 29 de Julio de 2013, la ciudadana FRAYENNY CAROLINA UZCATEGUI DE HARENDES, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-15.068.425, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la ABG. MERCY ACOSTA, INPRE. 133.600, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha 04 de Julio de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano GONZALO JAVIER HARENDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-13.209.728, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos antes mencionados. Es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 30 /07/13, se admite la presente solicitud y se fija oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 22 de Octubre de 2013, llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante y sus hijos, la abogada asistente y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana FRAYENNY CAROLINA UZCATEGUI DE HARENDES, acompaño junto a su solicitud, los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 16, correspondiente al ciudadano GONZALO JAVIER HARENDEZ SIERRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 08, correspondiente a los ciudadanos FRAYENNY CAROLINA UZCATEGUI DE HARENDES y GONZALO JAVIER HARENDEZ SIERRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 129, 735 y 559, correspondiente a los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, todas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano GONZALO JAVIER HARENDEZ SIERRA, la unión matrimonial que este mantuvo con la solicitante, ciudadana FRAYENNY CAROLINA UZCATEGUI DE HARENDES y su vínculo paterno filial con los niños y/o adolescentes FRANGELIS CAROLAY, FRANCIELY CAROL y GIORDAN JAVIER HARENDES.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, MAYRELIS GREGORIA RODRIGUEZ PARRA y RADIHD ANTONIO NAVA MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-19.929.509 y V-10.081.448, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana FRAYENNY CAROLINA UZCATEGUI DE HARENDES y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante, ciudadano GONZALO JAVIER HARENDEZ SIERRA, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-13.209.728, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos FRAYENNY CAROLINA UZCATEGUI DE HARENDES y GONZALO JAVIER HARENDEZ SIERRA, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano GONZALO JAVIER HARENDEZ SIERRA, falleció ab-intestato, en fecha 04 de Julio de 2013 en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana FRAYENNY CAROLINA UZCATEGUI DE HARENDES y sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA son los únicos y universales herederos del causante ciudadano GONZALO JAVIER HARENDEZ SIERRA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana FRAYENNY CAROLINA UZCATEGUI DE HARENDES y de manera especial a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano GONZALO JA VIER HARENDEZ SIERRA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana FRAYENNY CAROLINA UZCATEGUI DE HARENDES y a los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: GONZALO JAVIER HARENDEZ SIERRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad N° V-13.209.728 y que falleció Ab-Intestato en fecha 04 de Julio de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 16. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002806.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-