REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001971
SENT. INT. PJ0102013002811
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: YEMAYNNA COROMOTO RIVERO SALAZAR y ELIO GREGORIO RAGA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18340985 y V-11891794 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), cuando es remitido oficio por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos YEMAYNNA COROMOTO RIVERO SALAZAR y ELIO GREGORIO RAGA PAEZ, antes identificados, en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos YEMAYNNA COROMOTO RIVERO SALAZAR y ELIO GREGORIO RAGA PAEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la citada adolescente:
La progenitora manifiesta estar de acuerdo en otorgar su consentimiento para que su hija, la adolescente antes identificada, se traslade y fije su residencia junto con su progenitor el ciudadano ELIO GREGORIO RAGA PAEZ en la Avenida 34, Barrio La Pastora, casa 129, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia y que por consiguiente a partir de la fecha en que se firme el presente convenio la adolescente, quedará bajo la Custodia del progenitor, para lo cual ambos progenitores manifiestan no tener ningún tipo de inconveniente. El otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora en el presente convenimiento faculta al progenitor para que éste pueda ejercer la representación legal de la adolescente, sin ningún tipo de limitación y para que pueda inscribirlo en Instituciones Educativas del País así como tambien podrá sacarle el pasaporte, visa o cualquier otro trámite administrativo para darle continuidad a su derecho a la educación, asi como garantizarle el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías.
Régimen de Convivencia Familiar: el mismo será amplio y libre sin ningún tipo de restricción alguna para la progenitora, la cual podrá visitar a la adolescente las veces que lo desee en su residencia así como la adolescente podrá compartir con su progenitora en épocas de Vacaciones Escolares, Navidad, Asueto de Semana Santa, Carnaval, o cualquier otra fecha que acordare con el progenitor para que visite y comparta con esta y ejerza de esta manera su régimen de convivencia familiar. De igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.
Obligación de Manutención: El progenitor custodio se compromete a sufragar los gastos referidos a este tenor y la progenitora también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de la adolescente, cuando esta esté de visita en su residencia.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, como atributo de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señaladas, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YEMAYNNA COROMOTO RIVERO SALAZAR y ELIO GREGORIO RAGA PAEZ, antes identificados, presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002811.
EL SECRETARIO,