REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001841
ASUNTO Nº: VP21-V-2011-0002781
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
PARTES: YASNERY JOSEFINA CHACIN PARRA e ISMAEL ANTONIO MELENDEZ ARRAIZ, titulares de las cedulas de identidad No. 22.246.096 y 17.825.776 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08/10/2013, por los ciudadanos YASNERY JOSEFINA CHACIN PARRA e ISMAEL ANTONIO MELENDEZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 22.246.096 y 17.825.776 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, sobre la materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de los niños de autos, por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YASNERY JOSEFINA CHACIN PARRA e ISMAEL ANTONIO MELENDEZ ARRAIZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente asunto de custodia a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
UNICO: La ciudadana YASNERY JOSEFINA CHACIN PARRA, manifiesta al respecto estar ejerciendo la custodia de sus hijos desde el día 06/10/2013, manifestando su disposición de seguir ejerciendo la custodia de los mismos, toda vez de contar con las condiciones necesarias para asumir los cuidados de sus pequeños hijos. De seguida se le cedro la palabra al ciudadano ISMAEL ANTONIO MELENDEZ ARRAIZ, quien manifestó su total acuerdo en que la custodia de sus hijos la continúe ejerciendo la progenitora y se le acuerde un régimen de convivencia familiar, el cual será tramitado por asunto separado. Finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben el presente acuerdo. Es todo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de modificación del ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, ni viola normas de orden público, así como también cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08/10/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002781.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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