REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001822
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002784
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ZAEYDU CAROL BARRIOS CROES y MAURO ENRIQUE CORONADO LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.401.576 y V-12.844.369, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDISON OLIVARES CHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.381.
NIÑO O ADOLESCENTE: KENNY ANDERSON CORONADO BARRIOS.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: ZAEYDU CAROL BARRIOS CROES y MAURO ENRIQUE CORONADO LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.401.576 y V-12.844.369, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDISON OLIVARES CHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.381, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 48; que de esa relación procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: KENNY ANDERSON CORONADO BARRIOS, aun menor de edad; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 34, Barrio Simón Bolívar, diagonal a la VENGAS, Casa S/N, en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2013, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se observa del escrito libelar que los solicitantes no indicaron de forma detallada lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño o adolescente de autos, en consecuencia se dictó Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse claramente lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño o adolescente de autos, ordenándose la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ZAEYDU CAROL BARRIOS CROES y MAURO ENRIQUE CORONADO LUQUEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDISON OLIVARES CHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.381, mediante la cual indican la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2013 y visto el escrito presentado por los ciudadanos ZAEYDU CAROL BARRIOS CROES y MAURO ENRIQUE CORONADO LUQUEZ, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, KENNY ANDERSON CORONADO BARRIOS, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ZAEYDU CAROL BARRIOS CROES, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: Se establece un régimen de visita en atención, beneficio y seguridad del niño y de la forma siguiente: 1.- De lunes a viernes los pasará en el hogar materno y los días sábado y domingo serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y uno con el padre, para lo cual el padre deberá retirar a su menor hijo del hogar materno el día Sábado a las nueve horas de la mañana (09:oo a.m.) y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). 2.- En relación a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, Agosto y Diciembre, se regirán de la forma siguiente: a) Las Vacaciones de Carnavales: El Lunes y Martes de carnaval un año lo compartirá con su progenitora y el próximo período lo compartirá con su progenitor y así sucesivamente alternándose cada año; b) Vacaciones de Semana Santa: Un año lo compartirá con su progenitora y el próximo lo compartirá con su progenitor y así sucesivamente alternándose cada año; c) Vacaciones de Agosto: En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas Quince (15) días continuos para la progenitora y Quince (15) días continuos para el progenitor, de manera que podamos salir recreativamente a viajes con el niño; d) Vacaciones de Diciembre: En cuanto a los días de Navidad y Año Nuevo, serán alternados, para lo cual el padre retirará del hogar materno al menor los días 24 y 31 de Diciembre a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y lo retornará el día 25 de Diciembre a las doce del mediodía (12:00 m), del año que le corresponda, comenzando este año con la madre y así sucesivamente de mutuo acuerdo. Cabe destacar que debemos respetar las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas por ambos progenitores en lo que respecta a viajes que hayan sido programados dentro y fuera del país deben ser acordados de mutuo acuerdo por nosotros.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, deporte. Asimismo, el ciudadano MAURO ENRIQUE CORONADO LUQUEZ, se compromete a suministrar a su menor hijo KENNY ANDERSON CORONADO BARRIOS, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los días último de cada mes. Por otro lado esta cuota por manutención va a ser revisada cada año por las partes en aras de cubrir las necesidades básicas del adolescente, siguiendo lo estipulado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, las partes acuerdan que el ciudadano MAURO ENRIQUE CORONADO LUQUEZ suministrará a su adolescente hijo, el regalo de navidad respectivo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
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