REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001800
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013002815.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WUENDY JOSEFINA GODOY CHIRINOS y YORMAN YOSMER GODOY, portadores de las cédulas de identidad Nros. 19544397 y 19270788, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: IDA DOS SANTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20506.
HIJA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, los ciudadanos WUENDY JOSEFINA GODOY CHIRINOS y YORMAN YOSMER GODOY, portadores de las cédulas de identidad Nros. 19544397 y 19270788, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IDA DOS SANTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20506.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 229, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002748.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos WUENDY JOSEFINA GODOY CHIRINOS y YORMAN YOSMER GODOY, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana WUENDY JOSEFINA GODOY CHIRINOS y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano YORMAN YOSMER GODOY tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio previo acuerdo entre las partes.
TERCERO: Se establece que el ciudadano YORMAN YOSMER GODOY se obliga a entregar a la ciudadana WUENDY JOSEFINA GODOY CHIRINOS por concepto de obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, los cuales serán aumentados de acuerdo al aumento de su salario. El ciudadano YORMAN YOSMER GODOY cubrirá los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica. El ciudadano YORMAN YOSMER GODOY en el mes de diciembre se compromete a comprarle todo lo relacionado con la vestimenta, calzado y su respectivo juguete de Navidad.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes, el cónyuge YORMAN YOSMER GODOY declara que como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER le corresponde a la ciudadana WUENDY JOSEFINA GODOY CHIRINOS el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponde como trabajador de la misma, así como fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda de la misma. Asimismo, se compromete a pasarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) como ayuda de sus estudios universitarios por el lapso de dos (02) años, de igual manera podrá asimismo cobrar el embargo por manutención por cónyuge de la empresa Schlumberger hasta el mes de febrero. De igual manera, queda entendido, que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios y asimismo manifiestan que podrán escoger el domicilio que mejor les convenga.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WUENDY JOSEFINA GODOY CHIRINOS y YORMAN YOSMER GODOY, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 229.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 3124 y 3125-13.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) dias del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013002748, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ