REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001543
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002777
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DANIEL GARCIA ZULETA y GLORY BELL CEGARRA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.365.875 y V-15.401.590, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM JOSUE AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.240.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: ANGELES DANIELA y ESTHER SALOME GARCIA CEGARRA, actualmente de Ocho (08) y Tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, los ciudadanos: DANIEL GARCIA ZULETA y GLORY BELL CEGARRA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.365.875 y V-15.401.590, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio SIBYL PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.284.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 32; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Avenida 34, Sector Barrio Obrero, Bloque “B”, Casa No. 40, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que al principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, procreando Una (01) hija que lleva por nombre ANGELES DANIELA GARCIA CEGARRA, aun menor de edad; que posteriormente surgieron una serie de desavenencias, por la cual solicitaron la separación de cuerpos en el año 2009, siendo así decretada por este Tribunal en el Asunto No. VI21-J-2009-000187: que el 06 de Octubre de 2009, se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 08 de Febrero de 2011, fecha en la cual se solicitó la conversión en divorcio, habiendo transcurrido ya un (01) año; que el Diecisiete (17) de Febrero de 2011, fue solicitada la suspensión de la conversión en divorcio, ya que estuvieron nuevamente juntos en el año 2010, procreando a otra niña que lleva por nombre ESTHER SALOME GARCIA CEGARRA, aun menor de edad; que por los hechos antes expuestos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en SEPARARSE DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 351 de la LOPNNA, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 18 de Septiembre de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012002435.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano DANIEL GARCIA ZULETA, asistido por el Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSUE AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.240, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Tres (03) de Octubre de 2013, y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano DANIEL GARCIA ZULETA, se ordenó la notificación de la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS, debidamente firmada por la mencionada ciudadana, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Notificación de la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a las niñas y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano DANIEL GARCIA ZULETA, asistida por el Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSUE AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.240, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…en virtud de que ha transcurrido mas de un año, de decretada la separación de cuerpos, por este digno Tribunal, cuya fecha es de el 25 de Septiembre de 2012, y siendo que no ocurrió la reconciliación, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete la conversión en divorcio establecida en la ley, y luego se practique la notificación a la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS… a los fines legales pertinentes…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2013, a la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano DANIEL GARCIA ZULETA.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS, de fecha 15 de Octubre de 2013, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, hasta el Treinta (30) de Septiembre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y Comunidad Conyugal en los aspectos siguientes: “1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la Patria Potestad de las niñas ANGELES DANIELA GARCIA CEGARRA Y ESTHER SALOME GARCIA CEGARRA, será ejercida en forma compartida, por el padre y la madre; y la Custodia, corresponderá a la madre, la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS. 2.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que más les convenga, debiéndose notificar mutuamente la dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el legitimo padre el ciudadano DANIEL GARCIA ZULETA, podrá compartir con sus hijas ANGELES DANIELA GARCIA CEGARRA Y ESTHER SALOME GARCIA CEGARRA en un horario que establezcan de mutuo acuerdo siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y el tiempo normal de descanso de las niñas. Tanto el padre como la madre podrán viajar con las menores dentro y fuera del país, comprometiéndose a otorgar el permiso y notificación correspondiente. 3.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano DANIEL GARCIA ZULETA, se compromete a entregar a la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS, por este concepto de Obligación de Manutención para las menores ANGELES DANIELA GARCIA CEGARRA Y ESTHER SALOME GARCIA CEGARRA, la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) Mensuales, incrementándose el 15% anual, en Agosto corresponderá el depósito del mes de la manutención más un mes de vacaciones, en Diciembre sería el deposito de manutención más dos meses de vacaciones, dicho compromiso será efectuado durante los 30 días del mes correspondiente, en la Cuenta de Ahorro del Banco Nacional, signada con el Número 1910015481115007376 o en la Cuenta No. 01210323970202366957 de CORBANCA, a favor de las niñas y autorizada la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS. Igualmente ambas partes acuerdan suministrar y sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, navideños y demás gastos extraordinarios que requieran las menores… en forma compartida. 4.- DE BIENES: En cuanto a la comunidad conyugal no se adquirieron bienes durante la convivencia. Los bienes que sean adquiridos a partir de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, serán del cónyuge que los adquirió…” (Sic).
|