REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001987
SENT. INT. PJ0102013002814
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ALONSO ANTONIO RIERA BELANDRIA y YANKELIS ROSA AVILA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4761682 y V-14365320 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), cuando es remitido oficio por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALONSO ANTONIO RIERA BELANDRIA y YANKELIS ROSA AVILA CRUZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos ALONSO ANTONIO RIERA BELANDRIA y YANKELIS ROSA AVILA CRUZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, los mismos serán depositados en una cuenta bancaria que la madre aperturará a nombre del niño,
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir gastos de ropa de uso diario, ropa de época de navidad, juguete, regalo de cumpleaños.
TERCERO: La asistencia médica y medicinas es cubierta por el seguro de la empresa PDVSA.
CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, calzado.
QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir gasto de alquiler los cuales cancelará quincenalmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,oo).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen que el mismo será amplio.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ALONSO ANTONIO RIERA BELANDRIA y YANKELIS ROSA AVILA CRUZ, antes identificados, presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002814.
EL SECRETARIO,