REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001976
SENT. DEF. N° PJ0102013002817
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARCOS JUNIOR CLAVEL PONZON y VIANNEY CAROLINA PALMA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15240223 y V-14723866, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS Y EDICTA URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 53575 y 61067.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), los ciudadanos MARCOS JUNIOR CLAVEL PONZON y VIANNEY CAROLINA PALMA OLIVEROS, antes identificados, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA JOSE BORJAS y EDICTA URBINA, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 73; que desde el día diez (10) de agosto de dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en Sector Delicias Nuevas, Avenida Principal, callejón San Benito, casa N° 159, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana VIANNEY CAROLINA PALMA OLIVEROS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el padre podrá compartir con su hijo dos (02) fines de semana intercalados donde el padre se compromete a buscarlo los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y regresarlo los días domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm). Los días lunes, miércoles y viernes el padre se compromete a buscarlo para llevarlo a las actividades extracurriculares (tareas dirigidas y natación) desde las tres de la tarde (03:00pm) y regresarlo a las seis de la tarde (06:00pm). El día del padre y el cumpleaños de este, lo pasará con su padre y el día de las madres y el cumpleaños de esta lo pasará al lado de su madre. Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero el niño lo pasará con su padre y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con su madre de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares las pasará, la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños del niño prenombrado lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y compartirá con su padre parte de ese día.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende de lo acordado por las partes en su escrito, establecen: PRIMERO: el padre del niño se compromete a suministrarle una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes o en dos (02) cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: El padre del niño se compromete a suministrarle en época de navidad y año nuevo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño prenombrado, más el regalo de navidad. TERCERO: El padre del niño se compromete en suministrarle al niño en época de vacaciones la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para asi poder darle una vida cónsona con la realidad en que vivimos. CUARTO: El padre del niño se compromete a dotar a su hijo ya nombrado del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de asistencia y atención médica, medicinas, etc. QUINTO: Asimismo, se compromete a dotar a su hijo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de educación en cuanto a inscripción escolar, uniformes y útiles escolares. SEXTO: Las cantidades señaladas en los particulares primero y segundo serán depositadas en alguna cuenta de ahorros que indique la madre del niño prenombrado o previo recibo o finiquito correspondiente firmado por la misma como prueba de haber recibido dichas cantidades.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS JUNIOR CLAVEL PONZON y VIANNEY CAROLINA PALMA OLIVEROS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 73; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3126 y 3127-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002817 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
|