REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000287
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013002481.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO.
Parte demandante: NEISY ELIZABETH PAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.167.
Parte demandada: LIBIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.361.722.
Representante del Ministerio Público: Abg. NAYHAN QUIJADA, Fiscal 36 (A) del Ministerio Público.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha 05 de abril de dos mil trece (2013), el (la) ciudadano (a) NEISY ELIZABETH PAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.167, solicitando el Divorcio contra la (el) ciudadana (o) LIBIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.361.722, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de abril de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de abril de 2013, este tribunal procede a Revocar por contrario imperio el auto de admisión que precede.
En fecha 26 de abril de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la consignación de la notificación de la representación fiscal de fecha 13 de mayo de 2.013, por parte del Alguacil de este Tribunal, certificándose la misma por parte de la suscrita Secretaria, en fecha 15 de mayo de 2.013.
Consta en actas la consignación de la notificación de la parte demandada de fecha 14 de mayo de 2.013, por parte del Alguacil de este Tribunal, certificándose la misma por parte de la suscrita Secretaria, en fecha 19 de junio de 2013.
Por auto de fecha 02 de julio de 2013, la suscrita secretaria de este Tribunal, procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación.
En fecha 02 de octubre de 2013, siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación, no compareciendo de manera personal a la misma, la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si la parte demandante no comparece, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el (la) ciudadano (a) NEISY ELIZABETH PAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.167.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013002481, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
CLMG/WAP/ag
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