REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2013-000159
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002479.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: EGLYS ALBERTINA LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.444.
Abogada Asistente de la parte demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
Parte demandada: LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.578.
Abogada Asistente de la parte demandada: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el (la) ciudadano (a) EGLYS ALBERTINA LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.444, en contra de la (el) ciudadana (o) LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.578, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los (el) niños (o) SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

En fecha miércoles dos (02) de octubre de 2013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Mediación en el presente asunto, compareciendo el (la) ciudadano (a) EGLYS ALBERTINA LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.444, así como también la (el) ciudadana (o) LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.578, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia poner fin al presente asunto a través de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, llegan a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto seguido los ciudadanos, antes mencionados, establecieron los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora . SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares, y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, más el respectivo regalo, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) días siguientes al pago de dicho beneficio. CUARTO: El progenitor se compromete a inscribir a su hija en el plan de salud del cual gozan los funcionarios policiales del Estado Zulia (SANIPEZ) y asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por concepto de medicinas. QUINTO: Ambas partes se comprometen a dotar de vestuario y calzado dos (02) veces al año a la niña de autos. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario, derivado de su relación de trabajo con la Gobernación del Estado Zulia.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dos (02) de octubre de 2013, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de octubre de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el N° 2755-13. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013002479.
EL SECRETARIO TEMPORAL
CLMG/WAP/ag