REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001673.
SENTENCIA No. PJ0102013002483.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE ALFONZO GURGULLON y AURIBELL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.362.416 y V-16.169.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JESSICA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.151.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 04 años de edad.
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PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ALEXANDER JOSE ALFONZO GURGULLON y AURIBELL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.362.416 y V-16.169.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establece nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del Territorio nacional de la republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto al régimen de manutención, todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a la menor. Tanto el padre como la madre podrán viajar con la menor previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país, siempre y cuando no interrumpa el periodo escolar. El día del padre la prenombrada menor la pasará con su padre y el de la madre con su progenitora, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna que la menor pasara el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero con su madre y viceversa, de forma tal que la menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la menor pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, los días de semana la menor podrá estar con su padre desde las 3.00pm hasta las 07:00pm de tal manera que no interrumpa el horario escolar y los fines de semana podrá compartir con su padre las 24 horas del día pudiendo quedarse a dormir con su progenitor. El régimen de convivencia familiar de nuestra hija será ejercida por ambos padres, antes identificados, por lo que nuestra hija quedará viviendo con su madre. TERCERO: El padre se compromete a suministrar de manera voluntaria a su hija, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de la menor la ciudadana AURIBELL RODRIGUEZ PEREZ, antes identificada, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente No. 01160169370006212298, para dar cumplimiento con la obligación. Los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario correrán por cuenta de ambos padres, nuestra hija goza de asistencia médica por medio de la empresa PDVSA, para la cual labora su madre y para la época Decembrina su padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). CUARTO: En cuanto a las instituciones familiares la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. QUINTO: De nuestra unión matrimonial declaramos que el único bien en comunidad que existe a esta fecha es el siguiente: Un apartamento de dos plantas ubicado en el Callejón San Alfonso a Setenta y Cuatro metros con Noventa y Cinco centímetros (74,95mts) de la Calle Bermúdez en Ciudad Ojeda en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; bajo el No. 2011-1003, asiento registral 1 del inmueble matriculado con No. 471.21.11.2.1605 de fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.011. Asimismo yo, ALEXANDER JOSE ALFONZO GURGULLON, antes identificado, cedo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que me corresponde de el bien descrito, que adquirimos durante nuestro vinculo matrimonial a la ciudadana AURIBELL RODRIGUEZ PEREZ, antes identificada.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALFONZO GURGULLON y AURIBELL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.362.416 y V-16.169.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE ALFONZO GURGULLON y AURIBELL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.362.416 y V-16.169.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALFONZO GURGULLON y AURIBELL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.362.416 y V-16.169.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña SOFIA ISABEL ALFONZO RODRIGUEZ , de 04 años de edad. HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la Comunidad Conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo Segundo literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A. PRIETO A.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002483, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A. PRIETO A.







CLMG/WP/mg.