REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001602.
SENTENCIA No. PJ0102013002477.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ESTEFANY SCARLETH VALERA y RICARDO JOSE GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-23.254.977 y V-17.266.646, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ZULAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.699.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 04 y 02 años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ESTEFANY SCARLETH VALERA y RICARDO JOSE GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-23.254.977 y V-17.266.646, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Los menores quedarán bajo la custodia de su legitima madre. La patria potestad será compartida por ambos padres. El progenitor se compromete a compartir con sus hijos, los fines de semana, cada quince (15) días retirándolos de su hogar materno el día sábado a las 08:00 de la mañana retornándolo a las 07.00 de la noche e igualmente el día domingo. El progenitor se compromete a compartir afectivamente, a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijos. En época de Decembrina las partes acuerdan que los niños compartirán con sus progenitores de acuerdo a sus costumbres religiosas. En época de vacaciones escolares los menores compartirán quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora alternándose cada año el disfrute de los mismos. Queda entendido entre los progenitores que los menores podrán pernoctar con su padre, quedado la pernocta sujeta a la condición de salud de los menores. Todo esto de acuerdo y respetando las condiciones físicas de los menores. SEGUNDO: En cuanto al régimen de manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos una manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) quincenales. En cuanto a los gastos de salud de los menores serán cubiertos por ambos padres en partes iguales y están garantizados a través de una Póliza de Seguro con que cuentan. Los gastos de medicamentos, vestidos, recreación, educación y cualquier otro que requieran los menores igualmente serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. Comprometiéndose el padre a entregar una cantidad extra en época decembrina e inicio del año escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta que será abierta a nombre de los menores por este Tribunal y aumentadas automáticamente año a año, según el índice de Inflación del Banco Central. TERCERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. CUARTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpo hasta que se dicte sentencia definitiva de Divorcio, serán de la única y exclusivamente propiedad del cónyuge que los adquiera, asimismo como consecuencia de la presente separación y a partir del Derecho de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responde con las obligaciones y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como otro ingreso que tuviese y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno, identificada con el número 56, y la vivienda unifamiliar sobre ella, ubicada en la I Etapa, lote 1 del “Desarrollo Habitacional Ana María Campos”, ubicado en el Sector conocido como “Tanque Haticos”, calle 3 entre avenidas 1 y 3, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Junio del año 2.012, quedando anotado bajo el No. 08, folios 140 al 159, tomo 04, protocolo primero. Y además también recibe el siguiente menaje: Una (01) cocina, Una (01) cama de pino para cada uno de los niños, con su colchón, dos (02) televisores LCD de 32 pulgadas, un (01) gavetero, un (01) DVD, dos (02) Aires Acondicionados, un (01) splits y un (01) aire de ventana; una (01) cama matrimonial, un (01) juego de sala, un (01) juego de comedor y un (01) microondas. Ahora bien, hemos convenido que la comunidad quedará liquidada de la siguiente manera: El cónyuge RICARDO JOSE GODOY, antes identificado, quedará en plena propiedad del inmueble anteriormente descrito y la cónyuge ESTEFANY SCARLETH VALERA, anteriormente identificada, renuncia al 50% que le corresponde sobre el mencionado inmueble, y el cónyuge RICARDO JOSE GODOY, ya identificado, se compromete a comprarle a la mencionada ciudadana un inmueble para ella y sus menores hijos.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ESTEFANY SCARLETH VALERA y RICARDO JOSE GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-23.254.977 y V-17.266.646, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ESTEFANY SCARLETH VALERA y RICARDO JOSE GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-23.254.977 y V-17.266.646, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ESTEFANY SCARLETH VALERA y RICARDO JOSE GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-23.254.977 y V-17.266.646, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños NICOLE RICARLETH y RICARDO JOSE GODOY VALERA , de 04 y 02 años de edad. HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la Comunidad Conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo Segundo literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS A. PRIETO A.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002477, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS A. PRIETO A.
CLMG/WP/mg.
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