REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2011-001596

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002476.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes solicitantes: JULIO ENRIQUE MARIN PONCE Y ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.946.422 y 1.017.680, respectivamente.
Abogado Asistente: OBET PÉREZ, Inpreabogado N° 104.780.
Hijos: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 13 y 12 años de edad, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE MARIN PONCE Y ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.946.422 y 1.017.680, respectivamente, por motivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 13 y 12 años de edad, respectivamente.
En fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil trece (2.013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las Partes en el presente asunto, compareciendo el ciudadano JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.946.422, asistido por el Abogado OBET PÉREZ, Inpreabogado Nº 104.780. Asimismo, se deja constancia de la NO comparecencia a la presente audiencia del ciudadano ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.017.680, en virtud de su fallecimiento, tal como se evidencia del Acta de Defunción que corre inserta en el folio cuarenta y tres (43) del presente asunto.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador de seguidas procede a analizar las disposiciones legales relativas a la extinción de la Obligación de Manutención:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que el ciudadano ZENOVIO BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.017.680, falleció el día 20/01/2013, tal como se evidencia del Acta de Defunción signada bajo el N° 62, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que corre inserta en el folio cuarenta y tres (43) del presente asunto de Obligación de Manutención, situación ésta que encuadra en lo establecido en el literal “a” del citado artículo.
Por todo lo antes señalado, es forzoso para quien decide, declarar extinguido el presente asunto. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la EXTINCIÓN POR MUERTE DEL OBLIGADO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 13 y 12 años de edad, respectivamente.
Se ordena SUSPENDER todas y cada una de las medidas de embargo dictadas en fecha 04/07/2012, y participadas a la empresa PDVSA según oficio N° 2038-12, a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión, bajo el N° 2750-13. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013002476.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag