REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001968
SENT. INT. PJ0102013002764
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: CARLOS ENRIQUE MENDOZA QUINTERO y ANGIMAR MARIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12327058 y V-29679859 domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), cuando es remitido oficio por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENDOZA QUINTERO y ANGIMAR MARIA BRACHO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENDOZA QUINTERO y ANGIMAR MARIA BRACHO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la niña en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) los primeros cinco (05) dias de cada mes, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para asumir parte del alquiler de la habitación donde reside la progenitora con la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a medicamentos, consultas médicas y hospitalización la niña goza en su totalidad de los beneficios de la empresa PDVSA por parte de su progenitor. TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación de la niña, el progenitor se compromete a cubrir los gastos relacionados a útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares y cancelación del transporte será de manera alternada por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente a navidad y fin de año el progenitor se compromete en aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) que serán depositados en la cuenta bancaria aperturada a favor de la niña la segunda semana del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) para los gastos correspondientes a este término, debiendo la progenitora consignar facturas para que el progenitor verifique los gastos acordados, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los mil quinientos bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENDOZA QUINTERO y ANGIMAR MARIA BRACHO, antes identificados, presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002764.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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