REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001535
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002759
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE HERNANDEZ PACHANO y LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.850.968 y V-17.736.958, respectivamente, domiciliados ambos en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SAMANTHA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.283.
NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: LEONARDO JOSE HERNANDEZ PACHANO y LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.850.968 y V-17.736.958, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio SAMANTHA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.283, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 85; que fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2013, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se observa del escrito libelar que los solicitantes no indicaron de forma detallada lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña o adolescente de autos, en consecuencia se dictó Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse claramente lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña o adolescente de autos, ordenándose la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Once (11) de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO JOSE HERNANDEZ PACHANO y LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRÍ, asistidos por la Abogada en Ejercicio SAMANTHA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.283, mediante la cual indican la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña o adolescente de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2013 y visto el escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO JOSE HERNANDEZ PACHANO y LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRÍ, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña o adolescente de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña o adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRÍ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo visitar a su hija después de las 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., aproximadamente todos los días, es decir, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, siempre que no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su menor hija el día Sábado por la mañana para ser devuelta al hogar el día Domingo, pudiendo llevarla a pasear o al domicilio que fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que la M adre se compromete a mantener el hogar de su hija; cuando esto suceda el Padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de la niña de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los Padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán quien compartirá con el niño en cualquiera de estas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirle de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como su opinión dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien sea en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas, teniendo como prioridad la Madre los primeros días de las vacaciones largas que se presenten, existiendo la posibilidad con previo acuerdo entre los padres, y escuchando la opinión de la niña, se puedan cambiar el orden de días en los mismos compartirá con sus padres. No obstante los padres de mutuo acuerdo pueden hacer un cambio con referencia al régimen de visitas, siempre y cuando no interfiera con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como pensión alimenticia a fin de cubrir los rubros de alimentación, esparcimiento, y demás gastos misceláneos a su menor hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales van a ser depositados por elñ progenitor en la Cuenta Corriente No. 0175-0158-51-0071403766 del Banco Bicentenario, perteneciente a la ciudadana LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRÍ; adicional cubrirá los gastos de Electricidad, Televisión por Cable y/o Satelital, pensión ésta que será ajustada según el alza de la vida, siempre y cuando su salario hubiese sufrido algún aumento permitiéndole ajustar dicho monto; igualmente se compromete a sufragar de manera proporcional y conjunta con la ciudadana LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARRÍ, dentro de las medidas de sus respectivas posibilidades los gastos que se ocasionen por concepto de vestido, educación, y salud de su menor hija.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
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