REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001484

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002767

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.331.346 y V-18.065.232, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO ENRIQUE LUZARDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.548.
NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2012, los ciudadanos: JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.331.346 y V-18.065.232, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILENYS KARELYS BIMBI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.512.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 237; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Los Puertos de Altagracia, Urbanización Miranda, Calle 13, Casa No. 22E, diagonal al Estadio de las Pequeñas Ligas, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que desde algún tiempo y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de cuerpos entre ellos; por lo que en virtud de la misma, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Nueve (09) de Agosto de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Diez (10) de Agosto de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012002289.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUGO ENRIQUE LUZARDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.548, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al hijo habido en el matrimonio.
3.- Diligencia de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), suscrita por los ciudadanos JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUGO ENRIQUE LUZARDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.548, quienes expusieron lo siguiente: “…Considerando que este honorable Tribunal el 10 de Agosto de 2012 declaró judicialmente la formal Separación de Cuerpos en uso del Artículo 189 del Código Civil venezolano y del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… considerando que ha transcurrido desde la fecha de la declaración judicial mencionada hasta la presente fecha, más de un (1) año de separación sin haber reconciliación y vida en común de los co-solicitantes y que estos acontecimientos se subsumen en el supuesto de hecho previsto en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano PEDIMOS se sirva realizar la Conversión de “Separación de Cuerpos” en “Divorcio”. En tal sentido PEDIMOS que se sirva admitir, sustanciar y dictar, con todos los pronunciamientos legales, la determinación o sentencia disolutoria del vínculo matrimonial y homologue los acuerdos pactados por los co-solicitantes expresados en la parte dispositiva de la sentencia declarativa de Separación de Cuerpos rielante en folio 11 y 12 de este asunto, contentiva de disposiciones a favor de nuestro hijo-niño procreado por ambos, los cuales ratificamos en todo su contenido… Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Diez (10) de Agosto de 2012, hasta el día Veintitrés (23) de Octubre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges... SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestro menor hijo, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) El menor antes mencionado quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACÍN RODRIGUEZ, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ. B) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos: JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACÍN RODRIGUEZ. C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Asimismo podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones. En épocas de navidades y año nuevo serán alternadas entre los padres. D) Con respecto a la manutención del menor, será compartida por ambos cónyuges, sin embargo, el padre JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta No. 01160062000205244637, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD); así mismo ambos padres le suministrarán en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlo en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas. E) Con respecto a la Comunidad de Bienes durante nuestra comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes que repartir, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto…” (Sic).