REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2010-000537
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002750
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HENRY ANTONIO PERNALETE MONTERO y NORLA SANDRA MARTINEZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.950.302 y V-17.335.715, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.354.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, los ciudadanos: HENRY ANTONIO PERNALETE MONTERO y NORLA SANDRA MARTINEZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.950.302 y V-17.335.715, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALGIMIRA PARRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.075.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 48; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Igualdad, Casa No. 225, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en Separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo P rimero, literal “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución conocer del mismo al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, quien en fecha Veinte (20) de Enero de 2010 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 0070-10.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos HENRY ANTONIO PERNALETE MONTERO y NORLA SANDRA MARTINEZ VALECILLOS, asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.354, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2013, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por los ciudadanos HENRY ANTONIO PERNALETE MONTERO y NORLA SANDRA MARTINEZ VALECILLOS, asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.354, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto desde el día 20 de Enero de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido Tres (3) años de la separación de cuerpos convenida en el presente expediente y decretada por este tribunal mediante expediente Nro. 2U-9092-10, y en vista que ha transcurrido mucho mas de un año desde la admisión de la presente separación de cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna, solicito ante su digno cargo la conversión en divorcio de la misma…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Veinte (20) de Enero de 2010, hasta el día Dieciocho (18) de Octubre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestro menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores y la Custodia queda a su Progenitora NORLA SANDRA MARTINEZ VALECILLO. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el Progenitor HENRY ANTONIO PERNALETE MONTERO, se compromete a dar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir gastos por alimentos, por pago de matrículas de colegiatura, vestimenta, gastos clínicos, odontológicos, etc., que se le presenten. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos progenitores deciden que se ejecute de manera amplia y sin limitación alguna siempre que exista consenso entre ambos y, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, en cuanto a los fines de semana el progenitor podrá buscar al menor en su hogar materno cuando así lo acuerden ambos progenitores, en cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos progenitores, Quince días para cada uno de los progenitores, a su vez el menor podrá viajar con sus progenitores dentro del territorio nacional, y en el extranjero, al igual y en cuanto a las vacaciones decembrinas, serán de una semana para cada progenitor y alternándose cada año 824 y 25, 31 y 01), el día de la madre el menor la pasará con su progenitora y el día del padre con su progenitor, y los cumpleaños del menor lo pasarán con ambos progenitores de forma alternativa. CUARTO: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga, igualmente los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos…” (Sic). Asimismo, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013, los ciudadanos HENRY ANTONIO PERNALETE MONTERO y NORLA SANDRA MARTINEZ VALECILLOS, presentaron diligencia mediante la cual hacen mención a los nuevos acuerdos convenidos, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); en este sentido, y a los efectos de una plena certeza y verificación, se reproduce dicho acuerdo: “…haciendo mención de los presentes acuerdos en cuanto a las Instituciones Familiares que llegamos con respecto a nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y a continuación describimos para que sean reproducidos y homologados en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley: EN RELACIÓN A LA PATRIA POTESTAD. La misma se mantendrá de acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores. EN RELACIÓN A LA CUSTODIA. El niño permanecerá bajo la guarda de su progenitora, la ciudadana NORLA SANDRA MARTINEZ VALECILLOS… La madre tendrá la responsabilidad de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestro hijo, así como el desarrollo físico y mental, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de nuestro hijo. EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor HENRY ANTONIO PERNALETE MONTERO podrá compartir con el niño de lunes a domingos en horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de común acuerdo se establece que para los períodos vacacionales de semana santa y carnavales se compartirá la mitad de dicho período con la progenitora NORLA SANDRA MARTINEZ VALECILLOS, y otra mitad con el progenitor HENRY ANTONIO PERNALETE MONTERO, de igual manera las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores los cuales pasarán cada uno Quince (15) días continuos con el niño en los cuales podrán pernoctar y viajar con él, para la época decembrina se establece que para este primer período anual el niño pasará el día 25 de diciembre con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor, rotándose estos días para el año siguiente, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo que el día del padre el niño compartirá el día con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, siendo esto lo más conveniente para el bienestar emocional y físico del niño, es decir, el bienestar integral del mismo, estableciéndose paratal efecto, a excepción de que el niño se encuentre indispuesto de salud, y deba permanecer bajo el cuidado de su madre, o que, deba realizar tareas escolares, siempre que no se interrumpan horas de descansos nocturnas; y siempre que no afecten el desenvolvimiento del niño o este se encuentre indispuesto de salud, y deba permanecer bajo el cuidado de su madre. EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Por el hecho de permanecer nuestro hijo, bajo la Custodia de su madre; NORLA SANDRA MARTINEZ VALECILLOS, su progenitor el ciudadano HENRY ANTONIO PERNALETE MONTERO… declara: que se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales para sufragar los gastos de manutención del niño, tales como comida, y servicios básicos, esta cantidad de dinero acordada se hará entrega en efectivo mensualmente a la ciudadana NORLA SANDRA MARTINEZ VALECILLOS… madre del niño. En cuanto a los gastos de Educación Escolar serán cubiertos por el progenitor. Así mismo, el ciudadano HENRY ANTONIO PERNALETE MONTERO se encargará de los gastos de atenciones médicas para el niño, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes, hasta medicinas, de igual manera gastos escolares y de vestimenta. En el período vacacional de agosto el mismo se compromete a cancelar adicionalmente por concepto de recreación a su niño una mensualidad extra adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Así mismo en el período decembrino el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora por concepto de utilidades CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) más el juguete acostumbrado. Es todo…” (Sic).