REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000502
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013003098
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTE DEMANDANTE: KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.726, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.750.703. domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana: KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.726, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, al ciudadano: ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.750.703. domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de la niña: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 25 de Junio de 2013.
En fecha Diez (10) de Julio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Reforma de la Demanda presentado la ciudadana KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que por auto de fecha 16 de Julio de 2013, se admitió el escrito de Reforma de la Demanda presentado, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, los recaudos de notificación de la parte demandada, ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ MEDINA, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia la imposibilidad de practicar dicha notificación, por cuanto el referido ciudadano no se encontraba en su residencia.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Septiembre de 2013.
Por auto dictado en fecha Ocho (08) de Agosto de 2013, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ MEDINA, conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la LOPNNA, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN, y si no comparece en el lapso señalado, se le nombrará un Defensora de Oficio con quien se entenderá la Notificación.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, se desglosó la página No. 11 del Diario Panorama, donde aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ MEDINA, a los fines de ser agregado a las actas del presente asunto.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, por lo que dentro de los dos (2) días siguientes se procederá a designar defensor o defensora Ad Litem, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, se designó a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, como Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ MEDINA, a quien se ordenó notificar para que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de Ley respectivo.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2013, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARITZA VELASQUEZ, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ MEDINA, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2013, se fijó para el día Diecisiete (17) de Octubre de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; no compareciendo la parte demandada, ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ MEDINA; Se dejó constancia igualmente de la comparecencia de la defensora Ad Litem de la Parte demandada, Abogada MARITZA VELASQUEZ; acto seguido, el Tribunal, vista la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó en insistir con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y por auto dictado en esa misma fecha, se fijó para el día 07 de Noviembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
Por Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013002720, dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2013, se Dictó Medida Preventiva de Autorización para Viajar fuera del País, en beneficio de la niña PAULA SOPHIA VASQUEZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el literal i) del Parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que viaje en compañía de su progenitora, ciudadana KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, a la ciudad de Miami en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en el lapso comprendido desde el día Veintinueve (29) de Octubre de 2013, con retorno el día Ocho (08) de Noviembre de 2013, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2013, se difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, fijada para el día 07 de Noviembre de 2013, y fija nueva oportunidad para el día 29 de Noviembre de 2013.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, siendo el día fijado, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de Autorización Judicial para Viajar, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; asimismito, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada MARITZA VELASQUEZ. Acto seguido, la demandante de autos manifestó su intención de no continuar con el presente proceso, por cuanto la finalidad de la presente acción fue cubierta a través de la medida preventiva dictada por este Tribunal, siendo que la niña fue evaluada favorablemente en los Estados Unidos, razón por la cual se hace innecesario continuar con la presente demanda por cuanto el viaje fue realizado tal como fue acordado por este Tribunal. Asimismo, la defensora Ad Litem, manifestó no hacer ningún tipo de objeción al planteamiento realizado por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del Acta levantada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, quien desistió del presente procedimiento por motivo de Autorización Judicial para Viajar; no formulando objeción alguna la Defensora Ad Litem de la parte demandada, respecto al desistimiento planteado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, intentada por la ciudadana: KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.726, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.750.703. domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y en beneficio de la niña: PAULA SOPHIA VASQUEZ SUAREZ.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, por la ciudadana: KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.726, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, considerando el consentimiento de la defensora Ad Litem de la parte demandada, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Autorización Judicial para Viajar. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. PJ0102013003098.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/esc.-
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