REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001947
SENT. INT. PJ0102013002732
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JEAN PIERO JOSE PANIGUA TAPIA y CAROLINA BEATRIZ BOLIVAR PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15069909 y V-15850110 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1193/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), por los ciudadanos JEAN PIERO JOSE PANIGUA TAPIA y CAROLINA BEATRIZ BOLIVAR PARADA, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos JEAN PIERO JOSE PANIGUA TAPIA y CAROLINA BEATRIZ BOLIVAR PARADA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales que serán entregados a la progenitora en especie en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan sus normas dietéticas de su hija. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de la necesidad de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a otros gastos de asistencia médica, consultas y hospitalización la progenitora manifestó tener incluida a la niña en la Clínica PDVSA.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de los útiles escolares y el diario de la merienda escolar y la progenitora asumirá los gastos de los uniformes escolares y la cancelación de la mensualidad de la Institución Educativa para el periodo escolar septiembre 2013 – 2014.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá a realizar las compras en compañía de su hija las últimas semanas de noviembre del año 2013, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad que será adicional a los mil quinientos bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JEAN PIERO JOSE PANIGUA TAPIA y CAROLINA BEATRIZ BOLIVAR PARADA, antes identificados, presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002732.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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