REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001941
SENT. INT. N°: PJ0102013002725
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ELIMAR DEL CARMEN LEAL FERNANDEZ y ANGEL JAVIER VERA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17005691 y V-15552181, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: E(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) Encargado del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ELIMAR DEL CARMEN LEAL FERNANDEZ y ANGEL JAVIER VERA BLANCO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELIMAR DEL CARMEN LEAL FERNANDEZ y ANGEL JAVIER VERA BLANCO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL JAVIER VERA BLANCO se compromete a entregarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) SEMANALES a favor de sus hijos anteriormente mencionados previo recibo que deberá firmar la progenitora, comprometiéndose aumentar dicho monto una vez que su situación laboral mejore, ya que actualmente no cuenta con un empleo formal.
SEGUNDO: Con relación a los gastos propios de salud de los niños, el ciudadano ANGEL JAVIER VERA BLANCO se compromete asumir UN cincuenta por ciento (50%) de los mismos al igual que los gastos relativos a la época escolar, tales como uniformes, útiles escolares y merienda escolar, para lo cual los progenitores establecerán la mejor forma de asumir dichos gastos, ya que la progenitora también asumirá un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con los mismos.
TERCERO: El ciudadano ANGEL JAVIER VERA BLANCO se compromete asumir en un CINCUENTA POR CEINTO (50%) los gastos que se generen con ocasión a la época navideña y fin de año, a favor de sus hijos antes identificados, proporcionándoles a los mismos vestimenta y el obsequio o juguete propio de la temporada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ELIMAR DEL CARMEN LEAL FERNANDEZ y ANGEL JAVIER VERA BLANCO, antes identificados, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002725.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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