REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001938
SENT. INT. PJ0102013002724
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: YASMIRA ALTAGRACIA FLORES MORALES y ADELMO JOSE RONDON NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12373246 y V-11291895 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA
NIÑOS:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), cuando es remitido oficio N° 113-13 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos YASMIRA ALTAGRACIA FLORES MORALES y ADELMO JOSE RONDON NIEVES, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos YASMIRA ALTAGRACIA FLORES MORALES y ADELMO JOSE RONDON NIEVES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto a favor del progenitor, será responsable de la alimentación y el cuidado de los niños, mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipoy especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de los niños ni sus horas de sueño y descanso y con respecto a las temporadas de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. En cuanto a los días feriados y en época navideña la convivencia con los niños será alternada. El día del padre lo compartirán con el progenitor, el día de las madres con la progenitora y el día del niño así como el de su cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores. Por otra parte el padre se compromete a llevar a cabo Prueba de ADN ara poder evidenciar si realmente los niños son sus hijos y poder llevar a cabo el reconocimiento posterior de los niños antes mencionados.
Ambos progenitores establecen lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención: Establecen una pensión de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) SEMANALES, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo, el cual será entregado a través de recibos firmados por la progenitora en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor. Por otro lado se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta (entre otros) y la progenitora deberá colaborar con los mismos. Asimismo, el progenitor se compromete aumentar el monto de la manutención cuando las posibilidades económicas se lo permitan o consiga un mejor empleo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YASMIRA ALTAGRACIA FLORES MORALES y ADELMO JOSE RONDON NIEVES, antes identificados, presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002724.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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