REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 28 de Octubre de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-001818
SENTENCIA Nº: PJ0102013002737
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: MAGARU DEL VALLE ROMERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-13.841.960, domiciliada en la Carretera “L”, entre avenidas 33 y 34, Residencias Canaima, Apartamento Nro. 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-28.333.915.
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 09 de Octubre de 2013, la ciudadana MAGARU DEL VALLE ROMERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-13.841.960, domiciliada en la Carretera “L”, entre avenidas 33 y 34, Residencias Canaima, Apartamento Nro. 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, solicitando se le nombre a su hijo, el Niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Curador AD-HOC, para lo cual propone a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN MORILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.497.001, domiciliada en la Carretera “L”, entre avenidas 33 y 34, Residencias Canaima, Apartamento Nro. 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 09/10/13, se le da entrada a la presente solicitud. En Fecha 11/10/13 se admite la misma, ordenando notificar a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN MORILLO DE ROMERO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley, así mismo se ordenó notificar a la ciudadana MAGARU DEL VALLE ROMERO MORILLO, a objeto de que comparezca en compañía del niño de auto, para que sea oída su opinion.
En fecha 21/10/13, las ciudadanas MAGARU DEL VALLE ROMERO MORILLO y MAGALY DEL CARMEN MORILLO DE ROMERO se dan por notificadas de lo ordenado por el Tribunal y en fecha 28/10/13 se levanta acta a fin de dejar constancia de que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN MORILLO DE ROMERO acepta el cargo de curadora ad-hoc, del niño de auto y presta el debido juramento de Ley. El mismo día 28/10/13, comparece la ciudadana MAGARU DEL VALLE ROMERO MORILLO acompañada de su menor hijo, siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la opinión del niño de auto.
PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 05, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Prueba ésta suficiente para acordar lo solicitado por la ciudadana MAGARU DEL VALLE ROMERO MORILLO, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana MAGARU DEL VALLE ROMERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-13.841.960, domiciliada en la Carretera “L”, entre avenidas 33 y 34, Residencias Canaima, Apartamento Nro. 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del Niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN MORILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.497.001, domiciliada en la Carretera “L”, entre avenidas 33 y 34, Residencias Canaima, Apartamento Nro. 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013002737.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-