REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001457
SENTENCIA N°: PJ0102013002734
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LARRY RAMÓN ROMERO LOPEZ y MARLENIS DEL VALLE CALDERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.891.089 y V-13.660.700.
ABOGADOS: LINO RAMÓN GONZALEZ, INPRE. 145.979 y AURORA CASANOVA, INPRE. 34.599.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de Julio de 2013, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección, los ciudadanos LARRY RAMÓN ROMERO LOPEZ y MARLENIS DEL VALLE CALDERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.891.089 y V-13.660.700, y domiciliado el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el ABG. LINO RAMÓN GONZALEZ, INPRE. 145.979. plantean los referidos ciudadanos en su escrito de solicitud que tienen separados de hecho mas de cinco (05) años, situación que persiste hasta la siguiente fecha, por lo que solicitan con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vinculo matrimonial que aún mantienen.
Recibida la anterior solicitud, se admite la misma en fecha 22 de Julio de 2013, y se fija para el día 17 de Octubre de 2013, oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Llegado el día hora fijados para celebrar la Audiencia Única, se procedió a la misma con la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos LARRY RAMÓN ROMERO LOPEZ y MARLENIS DEL VALLE CALDERA CASTILLO, asistidos en esta oportunidad por la ABG. AURORA CASANOVA, INPRE. 34.599.
Ambas partes en presencia del Juez de este Despacho y el Secretario temporal adscrito, manifestaron que su vida en común fue interrumpida el día 17 de Julio de 2002, y en lo referente a la custodia de sus hijos los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, indican que desde su separación esta ha sido ejercida por la ciudadana MARLENIS CALDERA, y en cuanto al resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza se han ejercido conjuntamente por ambos progenitores.
Concluidos los puntos a tratar en la audiencia única, quedó acordado lo siguiente en beneficio de los adolescentes de autos: PRIMERO: La Patria Potestad se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana MARLENIS DEL VALLE CALDERA CASTILLO, TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensuales, en tickets de alimentación y la cantidad de (Bs. 1.000,00), para cancelar la mensualidad del transporte escolar, para un total de Bs. 1.500, mensuales. Dichas cantidades serán entregadas directamente a la progenitora e incrementadas de acuerdo al ingreso económico del progenitor, CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medinas, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares y los regalos para sus cumpleaños y navidad, estos serán cubiertos por ambos progenitores cuando les sean requeridos, QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor retirará a los adolescentes del hogar materno los días viernes a partir de las 05:00pm y los reintegrará al mismo los días Domingo a las 5:00pm, las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y días festivos de navidad y año nuevo serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre estos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio y las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los adolescentes de autos procreados en la unión matrimonial, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges. En tal sentido fueron cubiertos los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio 185-A. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LARRY RAMON ROMERO LOPEZ y MARLENIS DEL VALLE CALDERA CASTILLO venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.891.089 y V-13.660.700, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que ante la Jefatura Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos LARRY RAMON ROMERO LOPEZ y MARLENIS DEL VALLE CALDERA CASTILLO venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.891.089 y V-13.660.700, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los Adolescentes de autos.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 3048-13 y 3049-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002734 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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