REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000798
SENT. INT.: No. PJ0102013002738
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER BIENES.
SOLICITANTE: YOSMANY COROMOTO FIGUEROA SEMECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.599.438, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: SANDRA ALEGRIAS, INPRE. 109.502.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Concurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23 de Abril de 2013, la ciudadana YOSMANY COROMOTO FIGUEROA SEMECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.599.438, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS, INPRE. 109.502, quien expuso en su escrito de solicitud que ella y sus hijas MARIA JOSE LOPEZ FIGUEROA, mayor de edad y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, son las únicas y universales herederas del causante ciudadano EDIXON ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, según fue declarado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, en el expediente SOL-1U-2932.
Es el caso que son propietarias por sucesión de un bien inmueble ubicado en la carretera N, Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, denominado FUNDO AGROPECUARIO “SAN ANTONIO”, del valor total de dicho inmueble le corresponde el 50% por ser un bien de la comunidad conyugal, y el restante 50%, se divide en un 16,66%, para cada una de las herederas. Expone la solicitante que es su deseo vender este inmueble a la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ CONTRERAS, no obstante, para ello se requiere Autorización Judicial, de este Tribunal por cuanto su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA es adolescente, razón por la cual acude ante esta Instancia judicial a fin de que se le autorice a representar a su hija en la venta de su cuota parte del inmueble antes mencionado.
Recibida la anterior solicitud, en la misma fecha se le da entrada y en fecha 26 de Abril de 2013, se admite, designando en el mismo auto al perito avaluador, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a quien se le notifica a fin de que comparezca a prestar el debido juramento de Ley, así mismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Certificada la notificación de la Fiscal y debidamente juramentado el experto designado, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día dieciocho (18) de Octubre de 2013. Llegado el día se procede a celebrar la audiencia única con la comparecencia de la solicitante, su Abogada asistente, la ciudadana MARIA JOSE LOPEZ FIGUEROA, la adolescente de autos y la Fiscal 36° del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, las cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.”

Se observa además que la solicitante, ciudadana YOSMANY COROMOTO FIGUEROA SEMECO, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos: a) copias certificadas de actas de registro civil de nacimiento Nros 244 y 353, correspondientes a la ciudadana MARIA JOSE LOPEZ FIGUEROA y a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, b) copia certificada de la sentencia 453-09, de fecha 22/04/09, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, en el expediente SOL-1U-2932, c) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha 30/09/09, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y d) Copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, debidamente protocolizado en fecha 10/04/03, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, asentado bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 1. Constan en autos, e) Avaluó del Bien inmueble objeto de la presente, suscrito por el experto designado por este Tribunal, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, y f) Proyecto de Venta, suscrito entre las ciudadanas YOSMANY COROMOTO FIGUEROA SEMECO y LUISA ELENA GOMEZ CONTRERAS.
Se escuchó la opinión de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de conformidad a lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA y las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantías del derecho humano a opinar y ser oído de los Niños, Niñas y Adolescentes en los procedimientos ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se hace preciso señalar, que es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de sus progenitores, ejerciéndose sobre todo el patrimonio de las personas que por su edad se encuentran limitadas porque carecen de la madurez y desarrollo integral para ello; en tal sentido la ley aplicable de manera supletoria por la disposición prevista en el articulo 452 de la LOPNNA, permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre, madre, representantes o responsables, sobre los bienes de los hijos o hijas, a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, en concordancia 364 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y de esta manera atribuir a la persona nombrada para ejercerla, el carácter de representación y administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes.
También se observa en el presente caso, que la finalidad de la ciudadana YOSMANY COROMOTO FIGUEROA SEMECO, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, es la de solicitar autorización suficiente para vender la cuota parte que le corresponde a su hija del bien inmueble objeto de la presente solicitud, y de esta manera garantizar el derecho de su hija a un nivel de vida adecuado según lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se evidenció en la audiencia única, que la representación del Ministerio Público no hizo oposición a los efectos de conceder la presente Autorización.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al interés superior de la adolescente de autos, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Vender un bien inmueble, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana YOSMANY COROMOTO FIGUEROA SEMECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.599.438
• Queda autorizada la ciudadana YOSMANY COROMOTO FIGUEROA SEMECO, a representar a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en la venta de la cuota parte que le corresponde sobre un bien inmueble ubicado en carretera N, Sector El Danto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, denominado FUNDO AGROPECUARIO “SAN ANTONIO”, del cual es copropietaria por sucesión de su progenitor, el causante EDIXON ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-7.738.800.
• La transacción se supedita a materializarse en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión.
• Se ordena a la parte solicitante, consignar ante este Tribunal copia certificada del documento donde se materializará la transacción, así como también la cantidad resultante de la misma correspondiente a la adolescente de autos, en cheque de gerencia a su nombre.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013002738.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-