REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000216
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102013002712
CAUSA PRINCIPAL: EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: HELEN ENDRINA ARAGON KESIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21190934, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. KIONA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 178038.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8702512, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. PEDRO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 32510.
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana HELEN ENDRINA ARAGON KESIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21190934, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8702512, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por Extensión de Obligación de Manutención, conforme lo prevé el artículo 383, literal “B” LOPNNA.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana HELEN ENDRINA ARAGON KESIA, antes identificada JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, asistida por la Abg. KIONA LOPEZ, antes identificada, así como la presencia del demandado, ciudadano JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, antes identificado, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, antes identificado; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, la joven HELEN ARAGON, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana HELEN ARAGON. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la joven, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del concepto de UTILIDADES en la empresa donde labora el progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrarle a la joven demandante el cien por ciento (100%) del beneficio que percibe como trabajador de la empresa PDVSA por este concepto y la joven se compromete hacer entrega al progenitor de la constancia de estudio y acta de nacimiento para que gestione el pago respectivo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la joven se encuentra incluida en el récord de la empresa para que esta goce de este beneficio. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades señaladas en un VEINTE POR CIENTO (20%) al momento de percibir cualquier aumento salarial en la empresa donde labore. SEXTO: La joven demandante se compromete a consignar la constancia de estudio y notas de cada semestre cursado. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintidós (22) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la joven beneficiaria y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 3000-13 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva y se haga efectivo el deposito y retiro de las cantidades de dinero convenidas por concepto de obligación de manutención en beneficio de la joven de autos. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002712.-
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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