REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001706
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002711
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FABIAN JOSE RICO CHACIN y NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.208.028 y V-11.605.602, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Octubre de 2012, los ciudadanos: FABIAN JOSE RICO CHACIN y NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.208.028 y V-11.605.602, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIELA ALDANA ADAME, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.486.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 264; que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres FABIAN ENRIQUE RICO CHOURIO, mayor de edad y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 31 Cabrias Blancas, Sector Monte Claro, Casa No. 09, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Tres (03) de Octubre de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012002621.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos FABIAN JOSE RICO CHACIN y NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Diligencia de fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece 2013, suscrita por los ciudadanos FABIAN JOSE RICO CHACIN y NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto desde la fecha 09 de Octubre de 2012, ha transcurrido mas de un (01) año de la Separación de Cuerpos convenido por ante este Circuito Judicial por lo cual solicitamos que dicha Separación se convierta en Divorcio, según el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Nueve (09) de Octubre de 2012, hasta el día Dieciocho (18) de Octubre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior. TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, estos serán liquidados con posterioridad a la declaración y conversión en Divorcio de nuestra solicitud. Y con la presente separación de cuerpo; convenimos de mutuo acuerdo que los bienes que cada uno pudiere adquirir desde la presente solicitud de separación de cuerpos y a futuro corresponderán a cada uno, no entrando dichos bienes en los considerados como comunidad de gananciales. A todo evento, y a los fines de dejar constancia del acuerdo a que hemos llegado acerca de nuestros menores hijos, establecemos: CUARTO: Nuestros menores hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) continuarán bajo la guarda de su legítima madre debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física. La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley. QUINTO: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo de su legítimo padre FABIAN JOSE RICO CHACIN quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. SEXTO: El padre FABIAN JOSE RICO CHACÍN, en vista de que para este momento se encuentra cesante es decir sin empleo fijo; ofrece por el momento como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, para y en beneficio de sus tres hijos, comprometiéndose a mejorar y homologar de mutuo acuerdo esta pensión; en el momento en que su condición económica y de empleo mejore; cantidad esta que será depositada en una cuenta directamente a la cónyuge ciudadana NINOSKA DEL VALLE CHOURIO JIMENEZ. SEPTIMO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. OCTAVO: Todos aquellos asuntos relacionados con la Obligación Alimentaria y con el Régimen de Convivencia Familiar en los cuales los padres no pueden llegar a común acuerdo, deberá ser sometido a la Jurisdicción de los Tribunales competentes…” (Sic).
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